Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 048416/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 48416/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78359 AUTOS: “ROBESTEIN, M.W. c/ HAI ELECTRONICA S.R.L. y otro s/ Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que componen la parte demandada y el actor. Por la regulación de sus honorarios se alza el perito médico.

En relación a los agravios expresados por la empleadora codemandada, la misma sostiene que la condena en términos de responsabilidad civil por la enfermedad sufrida por el trabajador deviene errada ante la inexistencia de elementos que permitan arribar a esa conclusión, basándose en los fundamentos del perito médico que evidenció factores degenerativos en la patología columnaria. Asimismo se queja por el daño moral, los montos de condena que considera exorbitantes y el rechazo a la ART que fuera citada por entender que la misma habría incumplido con su deber de control en materia de higiene y seguridad en términos del artículo 4 y 31 LRT.

Ahora bien, en relación al planteo de la empleadora sobre la valoración de la prueba médica, debo aclarar que los argumentos en sí resultan inconsistentes, ya que los mismos en modo alguno cuestionan los fundamentos Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20027868#155428383#20160610115259963 expresados en origen, sino que se limitan a discrepar con el criterio médico utilizado.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Por ello, tal como han sido planteados los argumentos del codemandado, no son aptos para revisar lo decidido en origen.

Demás está decir que en el referido dictamen médico se evidencia que las secuelas dañosas producidas se relacionan con las tareas de esfuerzo repetitivas a las que estaba expuesto el actor. Nótese que al ser un trabajador manual deben descartarse en principio los factores vinculados al sedentarismo y tampoco puede decirse que con 1,78 de altura y 110 kg padezca un sobrepeso de tal magnitud como para producir la lesión (ver fs. 479).

La hipótesis de causalidad degenerativa por envejecimiento, no resulta ser preponderante por la edad del trabajador (40-45 años). Sin embargo, conforme las tareas descriptas en su ámbito laboral y mecánica de trabajo, resulta probable que las malas posturas y esfuerzos allí realizados sea el factor determinante de la lesión o su agravamiento, dadas las características de las tareas referidas. En ese sentido, debe...

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