Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 034451/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 34451/2015 ROBERTS, MATIAS EZEQUIEL C/

AYALA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 5.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “ROBERTS, MATIAS EZEQUIEL C/

AYALA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 11

de mayo de 2022 apelaron la parte actora, la demandada y citada en

garantía, quienes expresaron agravios a fs.401/405 y 408/417

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido

contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en

autos.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 426 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda

perpetrada, y en su virtud, condenó al demandado y a la empresa citada

en garantía, esta última en los términos del seguro contratado, a pagar,

dentro de los diez días, al accionante la suma de $ 562.070 con más los

intereses correspondientes y costas del proceso.

Por último, se difirió la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

    caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por considerar exiguos los montos

    reconocidos bajo los rubros incapacidad sobreviniente, gastos, privación

    de uso y daño moral.

    Por los fundamentos vertidos en aquella pieza procesal, pretende

    la justa elevación de los parciales indemnizatorios “ut supra”

    mencionados.

  3. La demandada y citada en garantía, por su lado, se quejan por

    encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad endilgada

    en el decisorio de grado en su contra.

    Afirman que ha quedado abonada la culpa de la víctima en el

    evento dañoso que diera origen a estas actuaciones, por lo que debería

    rechazarse la presente acción, con costas de ambas instancias a cargo

    del accionante vencido.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas,

    rememoran la prueba producida tanto en sede penal como ante la anterior

    instancia.

    Finalmente, y en subsidio, para el supuesto que no se hagan lugar

    a sus quejas, solicitan la morigeración de la tasa de interés aplicada en el

    sublite.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos.

  4. Resulta necesario recordar que el accionante denunció en el

    escrito inicial que el día 19 de enero de 2015 siendo aproximadamente las

    18.00 hs., circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca

    Z., modelo RX150, dominio 828JYB, por la calle B. de Astrada,

    Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, en sentido de circulación

    EsteOeste.

    Denunció que a unos cincuenta metros de la intersección con la

    arteria Héroes de Malvinas, comenzó a sobrepasar por la izquierda al

    rodado marcha Chevrolet, modelo Corsa, dominio MSK3166, conducido

    por el Sr. D.E.A., quien transitaba por la misma arteria y en

    idéntico sentido de circulación, momento en que sin ningún tipo de

    señalización previa giró violentamente hacia su izquierda, encerrando y

    embistiendo con el lateral izquierdo el lateral derecho de la motocicleta del

    accionante, provocando que éste salga despedido sobre el asfalto.

    Recordó que fue atendido por la guardia del Hospital Interzonal

    General de Agudos "N.L., de Lanús, Provincia de Buenos

    Aires, donde le realizaron las primeras curaciones, le sacaron plazas

    radiográficas y se lo medicó con analgésicos antiinflamatorios, para

    calmar los fuertes dolores que sentía.

    Aseguró que a raíz del evento dañoso acaecido, sufrió

    politraumatismos múltiples, traumatismo de rodilla izquierda, de brazo

    izquierdo, de mano izquierda, de cráneo, cervical, lumbar y excoriaciones

    múltiples.

  5. La demandada y su aseguradora si bien reconocieron la

    ocurrencia del siniestro denunciado, brindaron su propia versión de lo

    acontecido en aquella fecha.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Así las cosas, afirmaron que el Sr. D.E.A. circulaba

    al comando del rodado tipo taxi, marca Chevrolet Classic, dominio MSK

    316, por la calle B. de A., a escasa velocidad y respetando la

    reglamentación que impone la ley de tránsito, mientras que por detrás

    transitaba la motocicleta que tripulaba el demandante.

    Aseveraron que encontrándose el accionado a unos cincuenta

    metros de la esquina de la arteria anteriormente referenciada con la calle

    P., debió disminuir la velocidad a causa de que un perro se

    interpuso en su línea de marcha y fue en tales circunstancias que el Sr.

    M.E.R., al no guardar la distancia necesaria y circular a

    excesiva velocidad, impactó con su sector delantero, el trasero izquierdo

    del taxímetro.

    En virtud de ello, imputaron la culpa de la víctima como causal de

    exoneración de responsabilidad, por lo que pretendieron se rechace la

    presente demanda.

    1. Responsabilidad

  6. Primeramente quiero dejar en claro que la revisión que proponen

    los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código

    civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (190115) ya que en

    esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello

    es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por

    su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad

    de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el

    principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

    acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su

    vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones

    jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts

    des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. “El

    artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los

    que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la

    misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones

    y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015).

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  7. En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas

    regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior

    ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una

    actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

    naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la

    responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado

    en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el

    riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en

    L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que

    el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad

    de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del

    daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la

    eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro

    supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace

    impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de

    las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

    medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en

    cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos

    por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del

    hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad

    debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza

    mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba

    responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros/ daños...

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