Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 034451/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 34451/2015 ROBERTS, MATIAS EZEQUIEL C/
AYALA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO N° 5.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “ROBERTS, MATIAS EZEQUIEL C/
AYALA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 11
de mayo de 2022 apelaron la parte actora, la demandada y citada en
garantía, quienes expresaron agravios a fs.401/405 y 408/417
respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en
autos.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 426 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda
perpetrada, y en su virtud, condenó al demandado y a la empresa citada
en garantía, esta última en los términos del seguro contratado, a pagar,
dentro de los diez días, al accionante la suma de $ 562.070 con más los
intereses correspondientes y costas del proceso.
Por último, se difirió la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios
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Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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La parte actora se alza por considerar exiguos los montos
reconocidos bajo los rubros incapacidad sobreviniente, gastos, privación
de uso y daño moral.
Por los fundamentos vertidos en aquella pieza procesal, pretende
la justa elevación de los parciales indemnizatorios “ut supra”
mencionados.
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La demandada y citada en garantía, por su lado, se quejan por
encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad endilgada
en el decisorio de grado en su contra.
Afirman que ha quedado abonada la culpa de la víctima en el
evento dañoso que diera origen a estas actuaciones, por lo que debería
rechazarse la presente acción, con costas de ambas instancias a cargo
del accionante vencido.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas,
rememoran la prueba producida tanto en sede penal como ante la anterior
instancia.
Finalmente, y en subsidio, para el supuesto que no se hagan lugar
a sus quejas, solicitan la morigeración de la tasa de interés aplicada en el
sublite.
IV) Postura de las partes y relato de los hechos.
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Resulta necesario recordar que el accionante denunció en el
escrito inicial que el día 19 de enero de 2015 siendo aproximadamente las
18.00 hs., circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca
Z., modelo RX150, dominio 828JYB, por la calle B. de Astrada,
Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires, en sentido de circulación
EsteOeste.
Denunció que a unos cincuenta metros de la intersección con la
arteria Héroes de Malvinas, comenzó a sobrepasar por la izquierda al
rodado marcha Chevrolet, modelo Corsa, dominio MSK3166, conducido
por el Sr. D.E.A., quien transitaba por la misma arteria y en
idéntico sentido de circulación, momento en que sin ningún tipo de
señalización previa giró violentamente hacia su izquierda, encerrando y
embistiendo con el lateral izquierdo el lateral derecho de la motocicleta del
accionante, provocando que éste salga despedido sobre el asfalto.
Recordó que fue atendido por la guardia del Hospital Interzonal
General de Agudos "N.L., de Lanús, Provincia de Buenos
Aires, donde le realizaron las primeras curaciones, le sacaron plazas
radiográficas y se lo medicó con analgésicos antiinflamatorios, para
calmar los fuertes dolores que sentía.
Aseguró que a raíz del evento dañoso acaecido, sufrió
politraumatismos múltiples, traumatismo de rodilla izquierda, de brazo
izquierdo, de mano izquierda, de cráneo, cervical, lumbar y excoriaciones
múltiples.
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La demandada y su aseguradora si bien reconocieron la
ocurrencia del siniestro denunciado, brindaron su propia versión de lo
acontecido en aquella fecha.
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Así las cosas, afirmaron que el Sr. D.E.A. circulaba
al comando del rodado tipo taxi, marca Chevrolet Classic, dominio MSK
316, por la calle B. de A., a escasa velocidad y respetando la
reglamentación que impone la ley de tránsito, mientras que por detrás
transitaba la motocicleta que tripulaba el demandante.
Aseveraron que encontrándose el accionado a unos cincuenta
metros de la esquina de la arteria anteriormente referenciada con la calle
P., debió disminuir la velocidad a causa de que un perro se
interpuso en su línea de marcha y fue en tales circunstancias que el Sr.
M.E.R., al no guardar la distancia necesaria y circular a
excesiva velocidad, impactó con su sector delantero, el trasero izquierdo
del taxímetro.
En virtud de ello, imputaron la culpa de la víctima como causal de
exoneración de responsabilidad, por lo que pretendieron se rechace la
presente demanda.
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Responsabilidad
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Primeramente quiero dejar en claro que la revisión que proponen
los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código
civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (190115) ya que en
esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello
es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por
su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad
de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el
principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su
vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts
des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.
198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. “El
artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los
que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la
misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones
y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015).
Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 27/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
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En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas
regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior
ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una
actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la
responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado
en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el
riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en
L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que
el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad
de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del
daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,
entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la
eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro
supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace
impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en
cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos
por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del
hecho, y su relación de causalidad.
En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad
debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza
mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba
responder.
No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,
E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros/ daños...
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