Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2017, expediente FCT 014000277/1995/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto: Los autos caratulados “R. c/ Conicet Cecoal Estado Nacional

Argentino s/ Accidente de Trabajo”, Expte. Nº 14000277/1995/CA1, proveniente del Juzgado

Federal Nº1 de esta ciudad; Considerando:

1 Llega la causa a estudio del tribunal en virtud de los recursos de apelación

interpuestos por la demandada a fs.268/271 y 278/281 contra los autos regulatorios de

honorarios obrantes al folio 250 y 262 y vta. respectivamente.

Concedidos en relación y en ambos efectos, y previo traslado a la contraria de las

piezas recursivas por el termino de ley, se ordena la elevación a la Alzada.

2 Agravios del Estado Nacional contra la resolución de fs.250

Califica de excesiva la suma fijada en concepto de honorarios al Dr. Jorge

Ricardo Gómez.

Argumenta que el auto regulatorio es nulo por ausencia de una suficiente y debida

fundamentación, por cuanto no solo parte de un error de hecho al reputar que el profesional ha

actuado en todas las etapas del juicio obteniendo sentencia, lo cual a su entender resulta

manifiestamente inexacto pues recién a fs.125 asume la representación del actor, sino que

tampoco explica como arriba a la suma fijada, limitándose solo a consignar los artículos

omitiendo subsumir el crédito en las normas que conforman la legislación de emergencia

económica.

Considera que se ha soslayado tomar como base regulatoria el importe que resulta

de la aplicación de las previsiones de la ley de emergencia Nº 23.982 prorrogada por las leyes

Nº25.344, Nº 25725 y demás que la integran en función de que la deuda se encuentra

consolidada.

Seguidamente advierte que la liquidación adolece de errores materiales por

cuanto calcula los intereses hasta una fecha equivocada, cuando correspondería hacerlo hasta la

fecha de corte establecida con carácter de orden público en la legislación que se invoca. Cita y

transcribe los arts. 3 y 14 de ley 23.982

Señala que cuando las liquidaciones presentan errores, no causan estado y son

susceptibles de rectificación, en la medida que de lo contrario se vulnere un derecho que tenga

como causa el error, motivos por los cuales entiende que en el caso traído a estudio corresponde

la modificar de la misma conforme a las pautas establecidas en la normativa citada, es decir a

partir del 1/4/91ya que a partir de esa data se devengarán los intereses previstos en la ley 23.982

y sus prórrogas.

Agrega que aun cuando los trabajos hayan sido realizados por el profesional con

posterioridad a la fecha de corte, la retribución se calculara teniendo en cuenta el capital que

percibe el actor con mas los intereses establecidos en la norma de emergencia en función de la

ley de aranceles.

Por último hace reserva de recurrir ante el Máximo Tribunal de justicia de la

Nación por la vía establecida en el art.14 y 15 ley 48.

3 Dispuesto el traslado de la pieza recursiva al Dr. J. R. G.

contesta a fs. 293/294 sosteniendo que los argumentos esgrimidos por la apelante no tienen

entidad suficiente para conmover el fallo.

Explica que la resolución se basa en disposiciones legales expresas aplicables al

caso, ya que la regulación de honorarios, no obstante resultar contraria al criterio del recurrente,

se halla dentro de los parámetros establecidos en el art.7 de la ley de aranceles.

Señala que la contraria consiente la planilla de liquidación que determina el monto del

juicio, referencia necesaria para...

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