Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2020, expediente Rc 123877

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.877 "R.M. Y CIA. S/ QUIEBRA INDIRECTA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 13 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó el pedido de conclusión de la quiebra efectuado por el letrado apoderado de la sociedad fallida, por estimarlo prematuro en el estado en que se encuentra el trámite de la causa, aclarando, a continuación, que aquélla tiene la posibilidad de proponer un modo conclusivo atípico y/o mixto (v. fallo de fecha 12-XI-2018; fs. 4389/4392 vta.).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó lo así resuelto (v. decisión de fecha 4-VII-2019; fs. 4407/4409).

    Contra esa decisión, el apoderado de la firma en quiebra interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 13-VIII-2019), el que fue concedido (v. resol. de 12-IX-2019; fs. 4412 y vta.).

  2. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. causas C. 112.930, "La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada", resol. de 16-III-2011; C. 116.813, "G. de Sosa", resol. de 8-VIII-2012; C. 121.334, "M., resol. de 21-VI-2017 y C. 123.720, "P., resol. de 26-II-2020).

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones dictadas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. causas C. 96.636, "Pantano", sent. de 12-VIII-2009; C. 101.423, "M., sent. de 16-IX-2009; C. 98.638, "G., resol. de 28-V-2010 y C. 116.813, C. 121.334 y C. 123.720, cits.).

    En el supuesto en consideración, en que el fallo del Tribunal de Alzada confirmó el rechazo del pedido de conclusión del proceso falencial en lostérminos reseñados, no se advierte configurada una circunstancia excepcional para apartarse del señalado criterio, por lo que, a la luz de la citada normativa específica, la decisión deviene...

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