Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 19 de Febrero de 2019, expediente COM 037685/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

R.L.M. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

(Expte. N° 37685/2010).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

R.L.M. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE

SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

(Expte. N° 37685/2010).

J.. 17 S.. 33 14-15-13

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “R.L.M. c/ LIDERAR

COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 460/68?

El J.H.M., dice:

  1. La sentencia de fs. 460/68 desestimó

    la demanda deducida por L.M.R. contra Liderar Compañía de Seguros S.A. por cumplimiento de Fecha de firma: 19/02/2019 contrato de seguro automotor. Impuso las costas a la A. en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 37685/2010

    Expte. 1

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (Expte. N° 37685/2010).

    actora en su calidad de vencida.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por señalar que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del contrato de seguro, el robo del vehículo asegurado y que se efectuó la denuncia del siniestro en legal tiempo y forma; mas discrepan en relación con su cobertura en tanto la demandada señaló que ésta se hallaba suspendida por falta de pago del premio.

    Expone que recibida la denuncia del siniestro el 29.08.08, el plazo de 30 días que establece el art. 56 de la ley de seguros comenzó a regir el 30.08.08; por lo que el pronunciamiento de la compañía aseguradora el 29.09.18 fue realizado dentro del plazo legal. En ese contexto, admitió la defensa interpuesta por Liderar Compañía de Seguros S.A., pues según resulta de la prueba pericial contable al momento de acaecido el siniestro el actor se hallaba en mora en el pago de la prima y el demandante no produjo ningún medio de prueba tendiente a desvirtuarlo.

  2. Apeló el actor. Su expresión de agravios obra a fs. 487/400, que mereciera la réplica de la demandada a fs. 492/97.

    El recurrente sostiene que medió una aceptación tácita del siniestro en tanto entre la denuncia de aquél el 29.08.08 y el 29.09.08 –fecha en que Fecha de firma: 19/02/2019

    A. en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 37685/2010

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    R.L.M. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 37685/2010).

    se pronunció la aseguradora- transcurrió el plazo de legal de 30 días que establece el art. 56 de la ley de seguros, pues de su cómputo se advierte que pasaron 31

    días. En ese contexto, el siniestro debe considerarse aceptado e impide a la aseguradora alegar cualquier defensa.

  3. En primer término he de referir con carácter dirimente que asiste razón al demandante en cuanto a que la aseguradora se expidió en forma extemporánea sobre el derecho del asegurado. Ello así, en tanto ante la denuncia del siniestro realizada el 29.08.08 (ver fs. 10), la demandada se expidió el 29.09.08 (ver fs. 8), esto es, sin contar el día de la notificación se advierten que transcurrieron no 30 sino 31 días, excediéndose de esta forma del plazo fijado legalmente en el art. 56 de la ley de seguros.

    Así recibida la denuncia del siniestro,

    conforme L.S., 56 la aseguradora debió haber invocado la ausencia de cobertura por falta de pago del siniestro, ya que justamente la ley otorga ese lapso para que se expida, sea aceptando o rechazando su responsabilidad (esta S. en “Adamoli, J.L. c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario”, del 04-08-11,id., “Valmala,

    P. c/ Caja de Seguros s/ ordinario”, del 04-04-11,

    entre otros).

    Fecha de firma: 19/02/2019

    A. en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 37685/2010

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    R.L.M. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 37685/2010).

    De acuerdo con el citado art. 56, la aseguradora tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro, o en su caso, de recepcionada la información complementaria. La falta de pronunciamiento dentro del lapso indicado, crea la presunción iuris et de iure de reconocimiento del derecho del asegurado con arreglo a la citada disposición.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M., Adalberto A. C/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, del 17.07.99, compartió los fundamentos del Procurador General, quien señaló que lo atinente a la aplicabilidad de la ley 17.418, art. 56, desde el punto de vista lógico, resulta previa a las restantes cuestiones traídas a debate. En dicho dictamen se agregó

    que esa conclusión se encarece a la luz de la doctrina sentada por V.E. en el precedente Fallos: 312:360, en el cual se pone énfasis en que la norma en cuestión –art.

    56- sin distinción alguna, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa su aceptación.

    Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho del asegurado conforme lo establece el artículo 56 de la ley de seguros, impide al asegurador alegar defensas, esto es, desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (ver CNCom, S.C., “Castro,

    Fecha de firma: 19/02/2019

    A. en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 37685/2010

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    R.L.M. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 37685/2010).

    J. c/ El Trabajo S.A.”, del 22.10.70, comentado por H. en la “Revista del Derecho Comercial y de las obligaciones”, 1972, año 5, número 25, pág. 90/91, pto.

    22 y esta S. en...

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