Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 11 de Septiembre de 2013, expediente 29.347/10

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18873

EXPTE. Nº: 29.347/10 SALA IX JUZGADO Nº 55

En la Ciudad de Buenos Aires, 11-9-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “CUENCA MOLDEZ ROBERTO

IGNACIO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió parcialmente la acción incoada al inicio, se alzan las partes actora, demandada Aluminio Almeco SA y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 453/456, fs. 460/462

    y fs, 464/474, respectivamente, mereciendo las dos últimas,

    la réplica de la parte actora según constancias de fs.

    481/484, y la presentación de la actora, la réplica de La Caja ART S.A. a fs. 486/487.

    A fs. 448, el perito contador cuestiona sus estipendios por entenderlos exiguos.

  2. Se agravia la parte actora por el rechazo propiciado a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que según entendió el sentenciante de grado, el despido indirecto en que se colocó el demandante no puede reputarse justificado. En tal sentido dirige su queja la parte actora, quien sostiene que no se merituó

    correctamente la actitud asumida por la empleadora,

    tendiente a dejar de abonar los salarios de neto corte alimentario como así también, la de desconocer el derecho que le asistía al dependiente a gozar de licencia paga como consecuencia de su enfermedad profesional, por la que a la sazón se verifica condena en autos. Cuestiona la imposición de las costas en el orden causado y la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora por bajos.

    Por su parte, la codemandada Aluminio Almeco SA se queja por la admisión de la acción fundada en el derecho civil, toda vez que según su parte no se analizaron correctamente las constancias probatorias obrantes en autos,

    al darse preeminencia –sin sustento científico alguno- a la pericial médica producida en el expediente, respecto de los dictámenes emanados de dos Comisiones Médicas que darían cuenta de la inexistencia de patología indemnizable en el actor. Sostiene que el demandante habría violado la teoría de los actos propios al someterse voluntariamente al Régimen previsto en la Ley 24.557 y luego atacar judicialmente la validez del sistema para obtener reparación pecuniaria.

    Recurre además, la condena a abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo, toda vez que, según afirma, su parte ya habría procedido al pago conforme a derecho por lo que la condena luce inadmisible. Se queja por último por la condena en costas decidida en la instancia de grado y por la regulación de los honorarios que estima elevados.

    La coaccionada La Caja ART S.A. se agravia por la condena solidaria decida contra su parte, sin fundamento legal válido que lo justifique. Señala, liminarmente, que la enfermedad que dice padecer el accionante no se encuentra comprendida en el listado previsto en el art. 6 de la LRT

    razón por la cual la condena es inválida, Al mismo tiempo,

    considera errada la decisión que condena a su parte con fundamento en la normativa civil, normativa que según Poder Judicial de la Nación reitera, resulta inaplicable a su parte que se vinculara con la empresa asegurada en virtud de una póliza de seguro cuya cobertura no puede exceder lo normado por la ley 24.557.

    Recurre la condena en concepto de daño moral, claramente excluido de los riesgos cubiertos en la póliza de seguros aludida. Sostiene que ha mediado errónea ponderación de los elementos de prueba, en especial de la prueba testifical y contable, alegando ausencia de sana crítica en la valoración judicial de tales elementos. Por último, señala que no se tuvo en cuenta que su parte habría desplegado íntegramente la actividad que le impone la normativa vigente y que el monto al que arriba el juzgador luce infundado y carente de sustento. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término la queja incoada por las codemandadas y a su respecto adelanto desde ya mi opinión adversa a las pretensiones introducidas en sendos recursos de apelación.

    En efecto, en lo que atañe al carácter laboral del a patología que fue detectada en el accionante, cabe destacar que aún sin dejar de lado la argumentación de la codemandada empleadora, vinculada con las divergencias que,

    en este sentido, se verifican entre lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central con lo que ha sido informado por el perito médico interviniente en estos autos, advierto que la crítica no logra revertir los fundamentos que ha dado el juzgador al momento de sustentar la decisión a la que arribó.

    Digo ello pues, si bien no soslayo las diferencias de criterio que se extraen de uno y otro informe, tampoco puede pasarse por alto que el examen médico realizado en autos a través del galeno desinsaculado en las actuaciones,

    resulta complementado en esta instancia por otros elementos de juicio que conllevan a concluir del modo anticipado.

    En efecto no es solo lo que surge de la prueba pericial lo que se ha sometido a evaluación al momento de dar preeminencia a dicho informe, sino que dicho análisis médico – clínico ha sido complementado con las declaraciones testimoniales rendidas en la contienda, que dan cuenta del tipo de labores que llevaba a cabo el actor y el esfuerzo desplegado para su desarrollo habitual.

    Es, desde la precitada óptica de enfoque que coincido con lo decidido en la sede de grado, toda vez que las conclusiones a las que arribó el perito médico de autos juntamente evaluadas con las restantes pruebas adunadas a la lid, conllevan a la conclusión arribada, es decir, a la indubitable incidencia del factor laboral en las patologías que fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR