Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Octubre de 2017, expediente COM 001423/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. C/ BANCO COMAFI S.A. S/

ORDINARIO” (Expediente n° COM 1423/2014/CA1) del Juzg. N° 1, Secretaria N° 1 en el que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.M. (7), V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1639/1661?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Viene apelada la sentencia de fs. 768/773 que rechazó la demanda deducida por R.B. Argentina Industrial S.A. contra Banco Comafi Sociedad Anónima por incumplimiento de la obligación que acusó a cargo de la demandada de retener y transferir a su parte los pagos que ingresaran en la cuenta bancaria de Río Bravo Industrial S.A. para destinarlos a cancelar prestaciones contractuales existentes Fecha de firma: 31/10/2017 entre ambas empresas. Esto con costas a la actora en su condición de Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23135921#192422680#20171101094633573 vencida (cfr. art. 68 CPCC).

    Para así decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:

    1) Dijo que no existía controversia entre las partes en orden a que la actora había recibido por cesión de la empresa Río Bravo Industrial S.A. los derechos sobre las sumas que ésta percibiera de la empresa R.B. Limitada de Brasil en la cuenta bancaria que mantenía abierta en el banco demandado, para destinarlos a abonarle la venta de planta industrial (v. contrato de cesión de fs. 48); Que conforme los términos de la cesión, el banco demandado debía cumplir con tales instrucciones sólo si era notificado de la “declaración de incumplimiento” suscripta por la cedente (v. cláusula 3°); y que no le cabía la obligación ni responsabilidad de verificar la ocurrencia, verosimilitud o alcance del supuesto incumplimiento denunciado, amén de que cualquier cuestión que al respecto pudiera suscitarse entre las empresas sería dirimido entre ellas, debiendo abstenerse ellas de formular cualquier reclamo al banco aquí

    demandado. (v. cláusula 4).

    2) En tal sentido, dijo que conforme lo dictaminado en la pericia contable de autos –la que no había sido impugnada en esa parte- no existió en el caso la denominada “notificación de declaración de incumplimiento del convenio de transferencia de activos” en la cual la actora basó la responsabilidad de su contraria (v. fs. 663, resp. pto.

    F

    ), y que las notas invocadas como enviadas a la demandada en ningún caso se correspondían con el modelo pre-pactado de fs. 49, en orden a hacer efectiva la retención y transferencia pactada.

    3) Por lo demás, afirmó que si bien no se ha deducido excepción de falta de legitimación pasiva, la presente demanda era dudosa pues Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23135921#192422680#20171101094633573 Poder Judicial de la Nación se había intentado contra un tercero que no era el deudor principal de la obligación que se reclama. Que se demandaba al banco por su sola intermediación, fundando el reclamo en la hipotética imposibilidad de cobrar de la deudora principal debido a una posible declaración de quiebra de tal empresa RB Industrial S.A.; a lo que agregó que el banco había sido excluido de responsabilidad por los avatares de la operatoria pactada entre la actora y Río Bravo Industrial S.A.

    conforme surgía del principio de indemnidad consignado en la carta-

    acuerdo del 27.01.10.

  2. El recurso:

    Contra la referida sentencia se alzó la actora a fs.774 y fundó su recurso en fs. 781/792, cuyo traslado fuera contestado por la demandada a fs. 788/792.

    1. En primer lugar, se refirió a la conducta del banco demandado en el cumplimiento del contrato, diciendo que el a quo omitió considerar su incumplimiento contractual respecto de la obligación de hacer por él asumida, conforme surgía de las notas del 27 de enero de 2010.

      Dijo que el sentenciante de “manera liviana y superficial”

      entendió que el accionado no recibió “notificaciones por declaración de incumplimiento del convenio de transferencia de activos” que debía recibir para realizar las transferencias bancarias pactadas, sin tener en cuenta que con posterioridad a lo contratado el 27 de enero de 2010, el demandado había recibido de su parte y de Río Bravo Industrial diversas notas notificándole pedidos de transferencias, las cuales habían sido aceptadas y ejecutadas por el propio banco, aun cuando dichas notas y pedidos de transferencias no respondían al Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23135921#192422680#20171101094633573 modelo pactado, dado que no le notificaban un evento de incumplimiento. Detalló las retenciones efectuadas por el banco entre los meses de junio y julio de 2011 por U$S 38.260, U$S 37.372, U$S 30.865 y U$S 35.564, todo conforme se desprende de la pericia contable de fojas 658/663.

      Dijo que incluso en la carta documento que recibió del banco, éste nunca mencionó que su falta de cumplimiento se debió al hecho de no haber recibido por parte de Río Bravo Industrial y de Bosch notas mencionando un “evento de incumplimiento”, por lo que aseveró que tales notificaciones no invocadas anteriormente resultan irrelevantes para justificar su incumplimiento. Que la conducta de las partes posterior al contrato fue lo que determinó la voluntad de las partes y la que obligó al banco demandado.

      Es más, afirmó que debió tenerse presente que durante el mes de septiembre de 2011, hubo un depósito en la cuenta de Río Bravo Industrial por U$S 688.866,52, importe que hubiese sido ampliamente suficiente para retener los montos que conforme las comunicaciones que Río Bravo Industrial debió retener. Que las instrucciones impartidas fueron retener la suma de U$S 292.656, que es lo que se reclama en autos, y que el a quo soslayó no sólo que el banco demandado incumplió su obligación contractual de retener y transferir, sino que también se quedó con el dinero para su propio beneficio cubriendo el sobregiro existente en la cuenta corriente que RB Industrial mantenía con el banco accionado.

    2. En su segundo agravio, criticó que el Juez de grado no hubiera considerado al banco demandado parte del contrato que aquí

      se trata. Afirmó que el demandado incumplió su obligación derivada Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23135921#192422680#20171101094633573 Poder Judicial de la Nación de un contrato, pues éste fue parte de la relación comercial y mucho tiempo antes de incumplir las instrucciones que dan sustento a esta demanda, ya había recibido, aceptado y cumplimentado instrucciones por adelantado de retención por parte de la titular de la cuenta (Río Bravo Industrial S.A.).

    3. En tercer lugar, se refirió al pacto de indemnidad al que hizo alusión el sentenciante. Dijo que jamás se acordó un pacto de indemnidad a favor del banco demandado respecto al cumplimiento de su obligación contractual, por lo que acusó de errónea la interpretación que hizo el a quo de la cláusula contractual conforme la cual su parte y Río Bravo Industrial habrían eximido al Banco Comafi de cualquier responsabilidad derivada de la relación entre las partes.

      Dijo que ello fue un grosero error del sentenciante, dado que lo que está en discusión en autos no se refiere a su relación con Río Bravo Industrial, sino a la cancelación de sus obligaciones con intervención del banco demandado, que habiendo recibido dinero para pagar...

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