Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Diciembre de 2020, expediente COM 013879/2018
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
13879/2018 - ROBBIANI, SEBASTIAN ALEJANDRO c/ GUIDO
GUIDI S.A. Y OTRO s/ SU.RISIMO.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.
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La sentencia definitiva dictada el 22.9.20 admitió parcialmente la demanda oportunamente deducida por S.A.R.,
y condenó a Volkswagen Argentina S.A. y a G.G.S. a pagarle al actor la suma $ 133.100 -con más intereses- en concepto de privación de uso, y las costas del proceso. Por lo demás, rechazó el reclamo efectuado en concepto de daño moral y daño punitivo.
Ambas codemandadas recurrieron dicho pronunciamiento.
La empresa automotriz apeló el 23.9.20, en tanto que la concesionaria lo hizo el 28.9.20. Volkswagen Argentina S.A. expresó
agravios el 1.10.20, pieza que mereció la respuesta de su contraria de fecha 5.10.20. Por su parte, G.G.S. fundó su incontestado recurso el día 5.10.20.
Finalmente, en el dictamen de fecha 20.11.20, la F. General ante la Cámara se expidió respecto del contrato de concesión y de la responsabilidad del concedente por los hechos del concesionario.
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L., júzgase oportuno efectuar una breve, pero necesaria, descripción de la plataforma fáctica en la que ha quedado enmarcado el presente caso. A saber:
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
(a) El señor S.A.R. promovió demanda contra G.G.S. y Volkswagen Argentina S.A. con el objeto de que éstos sean condenados a abonarle la suma de $ 181.016 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir- por los perjuicios que invocó padecidos, con más la de $100.000 por daño moral, y una multa por daño punitivo, dejando su monto librado al arbitrio judicial.
Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, el accionante manifestó que el día 17.6.17 entregó la suma de $1.000 a G.G.S. -concesionaria oficial de Volkswagen Argentina S.A.- en concepto de seña para la compra de un vehículo modelo Amarok SC 2.0L TDI 140
CV Trendline.
Agregó que el mismo día de la reserva abonó $245.000 en efectivo, y entregó un cheque por la suma de $40.787,43; en tanto que el resto del precio se acordó pagar con un crédito otorgado por el Banco BBVA Francés por $200.000.
Explicó que la concesionaria se comprometió a entregar el rodado dentro de los 20 y 45 días hábiles, pero la entrega se demoró 68 días desde el plazo máximo pactado, ocurriendo finalmente el 20.10.17.
Afirmó que por la demora ocurrida vio frustrado el principal fin que tuvo en miras al adquirir el rodado, que era utilizarlo para su actividad laboral, ya que es ingeniero agrónomo y necesitaba el vehículo para recorrer zonas rurales, por lo que tuvo que rentar una camioneta de similares características en reemplazo de la comprada y no entregada,
debiendo abonar por ello la suma $181.016.
Fundó su pretensión en la ley de defensa del consumidor.
(b) G.G.S. se presentó y contestó demanda solicitando el rechazo de la acción promovida en su contra, con costas.
Luego de oponerse a la aplicación de la ley 24.240, con fundamento en que el actor había indicado que el vehículo había sido Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
adquirido para aplicarlo a su desempeño laboral, realizó una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda y narró
lo que a su entender calificó como “la realidad de los hechos”.
Explicó que si bien el día 17.6.17 el señor R. comenzó las tratativas para la adquisición del rodado, la operación se encontraba condicionada a la suscripción y aprobación del crédito prendario solicitado por el actor. Indicó que recién el 29.6.17 se encontró en condiciones de gestionar el crédito y que el accionante dilató la firma de la documentación respectiva durante todo el mes de julio, produciéndose finalmente el 13.9.17. Agregó que en la fecha en la que el actor afirmó
que debía recibir el rodado, sólo había abonado un 54% del precio.
De otro lado, indicó que del correspondiente contrato surge que “el vendedor no será responsable por la demora en la entrega… la estimación en la entrega es sólo a título informativo y por días hábiles…
previo pago del saldo de precio”, extremo del que, según afirmó, estaba en conocimiento del actor.
Señaló que desde la suscripción de la prenda hasta la entrega ocurrida el 27.10.17 transcurrieron 26 días hábiles, por lo que los plazos no estaban vencidos. Añadió que desde el 29.9.17 el actor sabía que el rodado estaba a su disposición y que sólo restaba la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
En razón de ello negó la responsabilidad que le fuera endilgada y rechazó los rubros indemnizatorios reclamados por la contraria.
(c) Volkswagen Argentina S.A. contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción iniciada en su contra, con costas.
Inicialmente formuló una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito de demanda y negó autenticidad a la documentación acompañada.
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Planteó su falta de legitimación pasiva, explicando que no tuvo ningún vínculo jurídico con el actor y que no recibió dinero de su parte.
Indicó que su relación con la codemandada es por medio de un contrato de concesión y ahondó en sus características. Agregó que las concesionarias actúan por cuenta y riesgo propios, que adquieren los productos a la fábrica y luego los revenden, siendo Volkswagen Argentina S.A. ajeno a las operaciones entre los concesionarios y terceros.
Negó haberse obligado a entregar el rodado en una fecha determinada, pues nunca tuvo conocimiento del contrato celebrado entre el actor y G.G.S.R. que vendió y entregó la unidad a la concesionaria, a cuyo nombre se realizó la factura.
De otro lado, sostuvo la inaplicabilidad de la ley 24.240 en el presente caso, e impugnó los diversos daños reclamados por el actor,
postulando su rechazo.
(d) Como se mencionó ut supra, la sentencia de grado admitió la demanda, bien que en forma parcial, condenando a la sociedad Volkswagen Argentina S.A. y a G.G.S. al pago de la suma de $133.100, con más intereses y costas.
Rechazó, en cambio, las indemnizaciones reclamadas por daño moral y daño punitivo.
Para así decidir, la señora J. de grado consideró que habiéndose abonado el precio el 27.6.17, el plazo máximo de entrega -45 días hábiles- establecido en el formulario denominado “Preventa” emitido por la concesionaria vencía el 31.8.17, en tanto que la unidad se entregó el 20.10.17. Expuso que una vez producida la mora, no deben considerarse sólo los días hábiles, pues el daño se produce por el tiempo en que no se contó con el rodado, por lo que, en definitiva, la demora fue de 50 días.
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Indicó que la leyenda que figura en letras mayúsculas en el frente del documento -indicativa del plazo de 20 a 45 días para la entrega del rodado- no puede ser desvirtuada por cláusulas insertas en el reverso,
que eximen de responsabilidad al vendedor por las demoras en la entrega del rodado. Tildó de abusivas dichas cláusulas.
Añadió que fijado un plazo para la entrega, una interpretación acorde al principio de buena fe indica que una vez pagado el precio, el referido plazo comienza a correr. Entendió también que el comprador no tiene por qué tener conocimiento de los trámites que el vendedor tiene que realizar para cumplir con la prestación principal a su cargo, y que era el concesionario quien debió prever el tiempo que le demandaría poner el rodado a disposición de su cliente.
C.ideró que la responsabilidad del concesionario está dada si se analiza la cuestión tanto bajo la órbita de la ley de Defensa del C.umidor, como si se aplican las normas relativas a los contratos de adhesión. No obstante, concluyó que el vínculo entre las partes se encuadra en una relación de consumo, pues por las características del vehículo, es normal que su uso exceda de la actividad laboral.
En cuanto a la codemandada Volkswagen Argentina S.A.,
consideró aplicable la responsabilidad objetiva y solidaria del art. 40
LDC por formar parte de la red de comercialización del vehículo, y haber puesto su marca en la cosa o servicio.
Rechazó, en cambio, el resarcimiento por daño moral y también el reclamo por daño punitivo, e impuso las costas a los demandados vencidos.
(e) Volkswagen Argentina S.A. al expresar agravios se quejó, en primer lugar, de que se haya aplicado al caso la ley de Defensa del C.umidor, pues sostuvo que el actor afirmó haber adquirido el rodado para el desempeño de su actividad laboral como ingeniero agrónomo.
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
De otro lado, reiteró las características del contrato de concesión que lo vincula con G.G.S., y que ésta actúa por su cuenta y orden comprando los vehículos que...
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