Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2021, expediente FLP 025123/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 4 de octubre de 2021.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 25123/2020, caratulado:

ROBAINA, JOSE c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que se ordene el cese de las sumas retenidas en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales del Sr. J.R..

  2. La recurrente, en sustancia, sostiene que el juez a quo, no le ha dado cabal entidad al contexto jurisprudencial actual, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en los autos “G., M.I. c/ AFIP” la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones. Por otra parte, entiende que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, estos son la verosimilitud den el derecho y el peligro en la demora.

  3. En primer lugar, corresponde precisar que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Esta Sala, en innumerables precedentes, ha establecido que el dictado de estas medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de este análisis sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

    Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares

    , Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,

    Fecha de firma: 27/11/2019 1945, pág. 77).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos Fecha de firma: 04/10/2021

    329:3890).

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    También es del caso señalar la particular estrictez con que deben analizarse este tipo de causas referidas a reclamos y cobros fiscales (Fallos 313:1420, 316:2922, 321:695,

    328:3720).

    La presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos 322:2139 entre muchos otros); y “...la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010).

    Por otra parte, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos:

    323:1321; 3305345, entre otros).

  4. Es oportuno recordar, a efectos de la resolución de este caso bajo examen, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., sentencia del 26/03/19, ha tratado una situación análoga a la presente.

    En dicho precedente, en su considerando 24 se estableció

    ...

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