Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 031690/2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp.31690/2008

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “R.,

G.A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia fechada el 9 de mayo de 2018 (dada de alta en el sistema informático el 10/05/2018), obrante a fs. 671/680, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor G.A.R., por derecho propio, promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que estimó haber sufrido como consecuencia del estrago ocurrido en el marco del incendio del local denominado “República de Cromañón”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio.

    Solicitó la percepción de la suma de $ 350.000, con más intereses,

    costos y costas.

    II.-Que, en cuanto a la traba de la Litis, cabe tener presente que, a pedido de la demandada, en cuanto aquí importa reseñar, se dio intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito al Estado N.ional (Ministerio del Interior – Policía Federal) y a los señores C.R.D., G.I.S., O.R.S. y C.Á.V. (funcionarios de la Policía Federal Argentina), a los señores O.E.C. y R.A.V. (responsables del funcionamiento del local “República de Cromañón”), y a los señores D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C. (integrantes del grupo “Callejeros”), como así también a las firmas Nueva Zarelux S.A. y L.S..

  2. Que, por medio de la sentencia de fs. 671/680, la Señora J.a de primera instancia decidió las siguientes cuestiones:

     rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional (cfr. considerando VIII);

     rechazar la acción resarcitoria en relación a las empresas Nueva Zarelux S.A. y L.S. (cfr. considerando XIII);

     admitir parcialmente la demanda contra:

    - la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr.

    Considerando IX);

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    - los terceros citados: Estado N.ional (cfr. Considerando VIII), los Sres. E.R.D., J.C., D.H.C., E.A.V., C.T. y P.S.F., como integrantes del grupo “Callejeros” (cfr. Considerando X), el Sr. D.A., manager del grupo “Callejeros” (cfr. Considerando XI), el Sr. R.A.V., responsable del local donde funcionaba República de Cromañón (cfr. Considerando XII) y el Sr.

    C.R.D., integrante de la PFA (cfr. Considerando XIV).

    En tales condiciones, se dispuso que las partes indicadas debían resarcir al Sr. G.A.R., precisando que ello sería en forma solidaria; por lo que los condenó al pago de la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), en concepto de daño moral (cfr. Considerando XVI), y se rechazaron las indemnizaciones pedidas en concepto de daño psicológico, daño físico, daño económico y daño existencial (cfr.

    Considerando XV, acápites A, B y D).

    En cuanto al modo en que deberá efectuarse la cancelación de los créditos referidos, se establecieron una serie de pautas, a saber:

    - el monto indemnizatorio fijado, devengaría, desde la fecha del decisorio de grado y hasta su efectivo pago, un interés que a calcularse a la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina;

    - en caso que el actor optase por reclamar el pago al Estado N.ional,

    se estipuló que dicha cancelación se regirá por lo normado en el art. 22 de la Ley nº

    23.982;

    - si la reparación fuera perseguida respecto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el crédito se regirá por lo dispuesto en los arts. 399 y sgtes. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires; y,

    - en caso de optar el actor por reclamar el pago a los particulares, el crédito respectivo se regirá por lo previsto en el art. 499 del C.P.C.C.N..

    Finalmente, se distribuyeron las costas en el orden causado, sobre la base entenderse que la demanda no había prosperado en la medida de la pretensión, y se citaron al efecto los arts. 71 y 72 del C.P.C.C.N..

  3. Que, la sentencia fue apelada por la parte actora, el G.C.B.A. y los terceros: Estado N.ional y Sres. C., Cardell, S.F., V.,

    A., Torrejón y D..

    La actora interpuso recurso de apelación, concedido libremente con fecha 15/5/2018, el que fue fundado con fecha 19/12/2019.

    Por su parte, el GCBA apeló la sentencia de grado, y, si bien expresó

    sus agravios, por providencia de fecha 4/2/2020, en tanto el presentante no había Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Exp.31690/2008

    dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto 5º de la Acordada CSJN nº 3/15, y atento lo establecido en el primer párrafo del art. 120 del C.P.C.C.N., se lo intimó

    para que en el plazo de dos días supliera la omisión en que había incurrido bajo apercibimiento de ley, respecto de la copia de la copia del memorial, en los términos del segundo párrafo del mencionado dispositivo legal.

    Incumplida dicha intimación, por providencia de fecha 13/2/20202, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, se tuvo por no presentada la expresión de agravios y se ordenó el desglose para su entrega al interesado, lo que fuera cumplido según nota de fecha 21/2/2020.

    A su turno, los terceros: Estado N.ional y Sres. C., Cardell,

    S.F., V., A., Torrejón y D. dedujeron recursos de apelación, los cuales no fueron fundados. Es por ello con fecha 28/2/2020, segundo párrafo, se tuvo por vencido el plazo para que aquéllos expresaran sus respectivos agravios.

    De la misma manera, en el primer párrafo del mencionado proveído se tuvieron por vencidos los plazos para que la totalidad de los codemandados contesten el traslado conferido el 20/12/2019.

  4. Que, en cuanto al memorial de la parte actora, ésta se agravia,

    esencialmente, de cuatro cuestiones, a saber:

    (i) Por un lado, solicita que se eleve el monto establecido en concepto de daño moral, por cuanto considera que la suma fijada en la anterior instancia ($25.000), no repara de modo suficiente el daño efectivamente causado al actor G.A.R. como consecuencia de los hechos de autos. Sobre esta cuestión se alega que,

    al haber presenciado el damnificado un acontecimiento extremo, sorpresivo y violento, en el que se encontró en peligro de muerte, quedó afectada seriamente su salud.

    (ii) Por otra parte, se agravia por el rechazo de la indemnización solicitada por los rubros daño psicológico, físico, económico y existencial, que estima padecer. Al respecto, pone de resalto que su parte había ofrecido testigos para probar sus dichos; sin embargo, la J.a a quo consideró que los extremos que pretendían ser probados serían evaluados mediante pruebas periciales médicas y psicológicas,

    las que no pudieron producirse debido a que su parte reside en la provincia de Mendoza y se le hace imposible viajar a Buenos Aires.

    Como consecuencia de ello, considera que no se ha podido probar como es debido el perjuicio psicológico y físico que padece y su consecuente afectación en todas las áreas de su vida. Reitera que se encuentra medicado por un Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    psiquiatra y que, con las declaraciones testimoniales que se habían ofrecido, estarían probados estos extremos en orden al reconocimiento de incapacidad.

    (iii) Paralelamente, peticiona que se computen los intereses desde la fecha del hecho originante de la litis, y se queja de lo resuelto por el Tribunal de grado, en cuanto dispuso que los montos indemnizatorios debían ser ajustados desde la fecha de la sentencia apelada. Esgrime que en casos como el de autos, la mora es automática, por lo que el curso de los intereses moratorios comienza a partir de cada perjuicio sufrido por la víctima y explica que, aun cuando se establezca un valor actualizado del monto indemnizatorio, deben computarse los intereses desde la fecha misma de la generación del daño, esto es, desde el 30/12/2004.

    (iv) Finalmente, solicita que las costas sean impuestas en su totalidad a cargo de las demandadas vencidas, al considerar que en el caso no existían fundamentos para apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68

    del C.P.C.C.N.. Paralelamente, destaca que se vio obligado a promover la acción para el reconocimiento de su derecho; por tanto, entiende que los gastos en que incurriera deben ser reconocidos.

    A todo evento, se deja planteado el caso federal en los términos de la Ley nº 48.

  5. Que, a su turno, y toda vez que los terceros Estado N.ional y sres. C., Cardell, S.F., V., Torrejón, D. y A., no fundaron los recursos de apelación interpuestos, concedidos libremente con fecha 15/5/2018 y con fecha 24/5/2018, respectivamente, y habiéndose tenido por vencido el plazo para hacerlo (cfr. Considernado

    IV.-, in fine), corresponde que dichos recursos sean declarados desiertos, en los términos del artículo 266 del C.P.C.C.N.,

    con costas (cfr. artículo 68, C.P.C.C.N.).

    Asimismo, y en cuanto al demandado G.C.B.A., corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho gobierno, en tanto se practicó el desglose del mismo (art. 266, C.P.C.C.N.).

  6. Que, a resultas del alcance del recurso interpuesto por la parte actora que, según el repaso de las vicisitudes antes detallado, pasa a ser el único sobre el cual cabe a esta S. expedirse, cabe repasar las cuestiones que han quedado al margen de revisión en esta...

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