RL D c/ B RY OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 031623/2010/CA001
Fecha25 Septiembre 2019
Número de registro244858474

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 31623/2010/CA1.- “R L D C/ B R O Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 68.- Expediente n° 31623/2010.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R L D C/ B R O Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 308/19 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

Fecha de firma: 25/09/2019

Alta en sistema: 17/10/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

I.- Por el cumplimiento imposible en el resultado del objeto contractual que vinculó al actor con el sr. R OB y que consistió

en la entrega de dinero que el accionante desembolsó por la cesión de un boleto de compraventa de un inmueble adquirido en subasta judicial que resultó falaz, lo demandó por el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 26/31.-

Asimismo, accionó contra E S por considerarla “cómplice” o “tercera útil” del ardid.-

En la acción penal n° 2362 caratulada: “B R O s/ e”, los sres. Jueces de Cámara dispusieron condenar al encartado por ser autor penalmente responsable del delito de estafa, a la pena de cuatro meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, fundándose en lo previsto por el artículo 26, 29, inciso 3°, 45 y 172 del Codigo Penal y 431 bis, 530, 531 y 533 del código procesal penal (cf. fs.

387/392, a la vista).- Asimismo, el sr. Juez dispuso sobreseer a E.M.S. (art. 334, 335 y 336, inc. 4° y última parte del CPPN)

(cf. fs. 302/303).-

Trabada la litis, la accionada negó los hechos y alegó

que la única relación que tuvo con el sr. B fue una operación comercial de cambio de cheque por dinero en efectivo, y que ninguna tuvo con el actor en lo que hace a la cesión del boleto (v. fs. 196 y Fecha de firma: 25/09/2019

Alta en sistema: 17/10/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

sgtes.).- Por su parte, el sr. R O B no compareció al pleito ni contestó

la demanda pese a estar debidamente notificado.-

II.- Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 308/319 el sr. juez de grado dictó sentencia condenando al emplazado a restañar los perjuicios que estimó probados a favor del damnificado, en la medida, accesorios y las costas que allí

dispuso y le impuso.- A la par, rechazó la demanda contra la Sra. E

S.-

Procrastinó la regulación de los honorarios de los sres.

profesionales que dieron asistencia en la lid.-

III.- El fallo no conformó al accionante.- Predica que no corresponde rechazar la demanda contra la sra. S dado que su participación fue necesaria para que el sr. B. haya podido depositar el dinero de aquél, al haber puesto a su disposición su cuenta bancaria (v. fs. 374/375 que no fuera contestado).-

VI.- Antes de entrar a las quejas diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, aquella manda lego procesal que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de V. y sus leyes complementarias aplicables al caso.-

Veamos:

Fecha de firma: 25/09/2019

Alta en sistema: 17/10/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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Liminarmente, el recurso concedido a la recurrente debería declararse desierto, pues el escueto contenido de la expresión de agravios basada en aspectos meramente subjetivos, carece de una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos en la resolución en crisis y que en modo alguno se consideran erróneos; si bien ello basta para declarar la deserción del recurso (art. 266

CPCC) en mérito del amplio concepto que el ejercicio del derecho de la...

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