Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 10 de Diciembre de 2013, expediente 44991/10

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación CAUSA NRO. 44991/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89448 CAUSA

NRO.44.991/2010

R.J.L.

I. C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TALCAHUANO 61/63/65

S/DESPIDO

Juzgado Nro. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.1097/1108, se alzan la actora y demandada, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.1112/1114 y fs.

    1123/1125 que merecieron las réplicas de fs.1116/1118 y fs. 1128/1130, respectivamente.

    A fs. 1110 apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada que se agravia porque se admitió el reclamo en concepto de indemnización por daño psíquico y daño moral.

    Memoro que la Sra. Jueza de grado para decidir del modo en que lo hizo y respecto del daño psíquico, realizó un pormenorizado y exhaustivo análisis de la pericia psicológica (v.fs.1018/1019) de la que surge que la actora padece una incapacidad del 13% de la t.o. en relación causal con los hechos denunciados; tuvo en cuenta, entre otros elementos, distintas situaciones experimentadas por la actora como empleada del consorcio demandado, en especial las condiciones de la vivienda a las que fue asignada, los padecimientos vividos a raíz de su incapacidad física y las conductas hostiles hacia su persona por parte de algunas personas que integraban el consorcio demandado y la eyección de su lugar de trabajo, circunstancias que estimó acreditadas mediante la pericia psicológica ya referida; los testimonios de Panarisi -1059/1061-, S.M. –fs. 954/956- y D.V.V. –fs. 950/953- que analizó de acuerdo al criterio de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN); la documental acompañada en el Anexo Nº 895 de la que surge la denuncia de la actora efectuada ante la Dirección General de control del GCBA; fotos del lugar donde habitaba la actora y su familia (v. informativa de fs. 893/896) e informes de la Dirección Nacional de protección de datos Personales; del Ministerio de Salud y Ambiente, de la Auditoría Médica del Hospital de clínicas J. de San Martín y también las consecuencias derivadas del despido de su hijo por parte del consorcio (v. pericial contable a fs. 883).

    En definitiva, concluyó que la actora presenta incapacidad psíquica producto del maltrato al que estuvo sometida y que la conducta asumida por el Consorcio resultó violatoria de los deberes de seguridad e higiene en el trabajo impuestas al empleador como obligación legal ( D.351/79 reglamentario de la Ley 19587, art.75 de la LCT; obligaciones contenidas en la Ley 12981 y C.C.T.374 /08, art.75 inc.23 de la C.N. y 1

    Convenciones internacionales como el PISDEC y de Prohibición de todas las formas de discriminación contra la Mujer, entre otras), determinando la suma de $73.000 para resarcir el daño causado.

    En igual contexto, tuvo en cuenta que se trató de un despido arbitrario ante la existencia de una incapacidad física conocida por el consorcio y pese a ello extinguió el...

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