Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Febrero de 2022, expediente CNT 049250/2017/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49250/2017/CA1
AUTOS: “RIZZUTI LUCAS MATIAS C/ FEDERACION PATRONAL
SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. E.C. dijo:
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La sentencia dictada el 27.08.2021 es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 06.09.2021. El perito médico cuestiona sus emolumentos por estimarlos reducidos (v. escrito digital del 28.08.2021).
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La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. R. en el mes de octubre del 2016. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante portaba una merma física del 21,5% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, la anterior Magistrada, en base al salario que surge de los datos obtenidos en la página web de la AFIP (aportes en línea) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme el piso mínimo establecido en el art.
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del decreto 1694/2009 (Resolución 387 – E/2016) con más el suplemento Fecha de firma: 21/02/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
del art. 3º de la ley 26.773, adicionando intereses desde la fecha del siniestro hasta la de su efectivo pago, conforme Actas 2630 y 2658 de esta Cámara.
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La ART se agravia por entender que no existe relación de causalidad entre la patología detectada y el siniestro denunciado. Argumenta que la afección reclamada es de naturaleza inculpable y por lo tanto ajena al hecho invocado. Sostiene que el accidente fue rechazado en tiempo y forma,
mediante carta documento remitida al accionante. Discute sobre la valoración de la pericial médica y la aplicación de los factores de ponderación por resultar incorrecto su cálculo. Por otro lado, objeta la fecha en que comienzan a devengarse los accesorios de condena. Y, por último, rebate por elevados la totalidad de los emolumentos fijados en la presente causa.
A su turno, la parte actora se queja porque en origen la afección psicológica detectada por el legista fue retaceada sin fundamento alguno.
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En primer término, por razones de orden metodológico, me abocaré al examen del agravio relacionado a las tareas desarrolladas por el actor y la causalidad entre aquéllas y las patologías que el mismo presenta.
El actor adujo, en el inicio, que con fecha 08.10.2016, en ocasión de realizar sus tareas de carga y descarga de mercaderías, pierde el equilibrio y cae desde la caja del camión al asfalto, golpeándose de manera violenta su cuerpo. Refirió que, realizada la correspondiente denuncia, fue asistido en “La Corporación Medica Laboral S.A.” a través de la aseguradora demandada. Expuso que allí le practicaron estudios, le diagnosticaron fractura vertebral de L2. A raíz del agravamiento en sus dolencias fue intervenido quirúrgicamente en el mes de marzo del 2017 (v. fs. 7vta.).
La accionada, a su turno, negó categóricamente los hechos expuestos en el inicio y reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor. Indicó expresamente que el actor padece una afección inculpable y preexistente, la cual no guardan relación alguna con los hechos invocados en la demanda (v. fs. 26/27).
Fecha de firma: 21/02/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
Ahora bien, conforme surge de la documental adunada por la accionada, Federación Patronal ART SA no rechazó el siniestro dentro del plazo que prevé el art. 6º decreto 717/96 (denuncia del 08.10.2016 y rechazo del 25.10.2016, misiva obrante a fs. 25). Como es sabido desde que recibe la comunicación, estas entidades puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto, le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio.
Realizada la aclaración precedente y en virtud de que el infortunio de autos se encuentra entonces tácitamente reconocido, corresponde examinar la incapacidad atribuida al Sr. R..
No puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues a raíz de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
Comparto el análisis y razonamiento que la juez de la anterior instancia realizó en el pronunciamiento que se intenta rebatir. Por ello, dado que observo que el informe ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, el mismo reviste suficiente valor probatorio (conf.
art.386 y 477 del CPCCN).
La pericia en cuestión, luego del examen físico al actor y la evaluación de los estudios complementarios (RMN, Rx de columna lumbosacra frente y perfil y electromiograma) fue contundente en señalar que “...el actor sufrió un traumatismo de columna...del informe de la resonancia magnética nuclear de la columna lumbar surge que el actor presentaba depresión de la plataforma superior en particular del lado izquierdo del cuerpo L2, con edema de la medula ósea, según antecedentes de origen Fecha de firma: 21/02/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
traumático....respecto de su movilidad activa-pasiva se observa limitación funcional de la columna lumbar en rotación desde 0° hasta 10°, en inclinación desde 0° hasta 10°, en flexión desde 0° hasta 20° y en extensión desde 0° hasta 10°...su patología lumbar lo incapacita para efectuar normalmente toda actividad...acorde al baremo de ley, la actora presenta incapacidad física por su limitación funcional de columna lumbar en rotación desde 0° hasta 10° de un 4%, en inclinación desde 0° hasta 10° en un 2%,
en flexión desde 0° hasta 20° un 7° y en extensión desde 0° hasta 10° un 2%. TOTAL INCAPACIAD FISICA: 15%” (v. fs. 118/121).
No encuentro motivos para apartarme de la opinión del perito. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de...
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