Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Abril de 2017, expediente COM 030816/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “R.H.L. c. BANCO SUPERVIELLE S.A s/ ORDINARIO” (EXPTE N°:

30816/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 418/453?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La Sentencia Mediante pronunciamiento obrante a fs. 531, el Sr. juez de grado rechazó la demanda instaurada por el Sr. H.L.R. contra Banco Supervielle S.A. e impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, el a quo consideró que era ilegítimo el reclamo del cobro de la factura pretendida por la suscripción de la adenda al contrato de locación celebrado entre el demandado y Mitre Construcciones S.A.

    Mencionó la ley 20.266 modificada por ley 25.028, la cual regula la actividad del corredor inmobiliario.

    Dicha norma, en su artículo 33 establece expresamente que, quien pretenda ejercer la actividad de corredor, deberá inscribirse en la matrícula Fecha de firma: 19/04/2017 de la jurisdicción correspondiente y cumplir con todos los requisitos allí

    Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24189645#176519969#20170419110231985 estipulados. A falta de cumplimiento de tales recaudos no habrá acción para cobrar la remuneración prevista por la misma ley en su artículo 37.

    Así lo entendió, en razón de que, según expresó, se acreditó en autos que el actor no se encontraba matriculado en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) al momento de desempeñar su actividad respecto del contrato de locación mencionado.

    Dicho organismo manifestó que no había nadie registrado con el nombre del actor, por lo que éste “no se encontraría habilitado para ejercer el corretaje inmobiliario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.

    Mencionó que existe jurisprudencia del fuero en el sentido de que quien ejerce el corretaje sin estar matriculado, tiene derecho al cobro de la comisión si existe un contrato escrito por el cual el comitente se obliga a abonar una determinada suma. Dicho contrato escrito no fue probado en estos autos.

    En concordancia con lo mencionado precedentemente, el Sr. juez de grado consideró que, teniendo en cuenta la suma pretendida en la demanda -esto es $528.259,82- el actor debió haber tomado los recaudos necesarios instrumentando las condiciones relacionadas con el pretendido pago.

    Resaltó que no se probó en autos que el Sr. R. haya cobrado comisión por la suscripción del contrato de locación, lo que deriva en que, siendo el instrumento que dio origen al presente litigio una adenda a dicho contrato, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.

    Consideró que del peritaje informático practicado sobre los emails intercambiados por las partes se desprendió que, el “Banco” en ningún momento le requirió al actor la prestación de sus servicios sino que, el Sr.

    R. actuó en virtud del contacto que habían entablado las partes debido a las gestiones practicadas para el contrato de locación celebrado con Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24189645#176519969#20170419110231985 Poder Judicial de la Nación anterioridad.

    Resaltó que el peritaje contable esclareció el asunto, al no tener el “Banco” registrado en sus libros la contratación del actor como proveedor ni el alta del mismo en sus registros contables.

  2. El Recurso 1- La sentencia de grado fue apelada por el Sr. R. a fs. 540, quien fundó su recurso a fs. 547.

    El recurrente se agravia por considerar que la sentencia adolece de arbitrariedad fáctica por carecer el fallo de la debida motivación. Asimismo manifiesta que el a quo se circunscribe a meros formalismos sin tener en cuenta que el contrato de corretaje inmobiliario en sí, carece de formalidades.

    2- Crítica la valoración que realizó el juez de grado de la prueba informativa producida, toda vez que de la respuesta al oficio librado al CUCICBA surge que el actor no se encontraba habilitado para ejercer su profesión por carecer de registración pero que, constaba en los registros de dicho organismo, que el Sr. R. había iniciado con anterioridad los trámites tendientes a su matriculación, los cuales se encontraban inconclusos.

    A tal efecto, explicó que dicha falta de registración pudo deberse, por ejemplo, al retraso en el pago de la matrícula, pero que en ningún caso ese extremo altera la condición de idoneidad...

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