Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Noviembre de 2021, expediente FBB 000187/2021

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 187/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 4 de noviembre de 2021.

VISTO: El expediente Nº FBB 187/2021/CA1, caratulado: “RIZZO RUAL,

MIGUEL Y OTROS c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver la apelación interpuesta de fs. 64 contra la sentencia de

fs. 63.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por R.M.R., J. de Dios SOUTO y

    H.F.F. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.

    79 inc. “c” y cctes. de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o.

    según Decreto N° 824/2019), ordenándole a la Administración Federal de Ingresos

    Públicos que hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga

    de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del

    mencionado.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

    sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y

    hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que

    publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo

    pago (cf. causa "G.").

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 63).

    2.1. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada

    interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,

    con expresa imposición de costas a la actora (fs. 64).

    A fs. 66/78 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar a los accionantes las sumas retenidas con más los intereses, y a

    abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el

    objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 187/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

    En segundo lugar, sostuvieron que las normas jurídicas

    cuestionadas en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en

    demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no

    confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria.

    Argumentaron que esa afirmación se encuentra ratificada a

    partir de las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a

    partir del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegaron que la sentencia no se condice con el

    derecho aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación

    USO OFICIAL

    del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicaron que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadieron que el voto mayoritario volcado en el caso “G.,

    de ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señalaron que, del antecedente referido, se desprende que no

    basta ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse

    una situación de vulnerabilidad que así lo justifique

    También refirieron que no se observa que la incidencia del

    impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto

    Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los

    ingresos que surgen del recibo de haberes acompañado.

    Se agraviaron, asimismo, por la aplicación realizada de la

    doctrina del leal acatamiento

    , en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando

    que no ha sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 187/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Concluyeron, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Entendieron que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de

    la Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un

    tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se

    encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la

    afectación constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    Además, cuestionaron que la sentencia impugnada haya

    ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a

    USO OFICIAL

    las ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    En esa misma dirección, sostuvieron que se debe tener presente

    que, acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en

    tal caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva, ordenada en la instancia de grado.

    Consideraron que la sentencia es arbitaria, toda vez que no

    observan fundamento sólido que permita concluir que las derivaciones arribadas sean

    producto de un acabado entendimiento de las cuestiones ventiladas, las probanzas de

    autos y la ley aplicable.

    2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    solicitando la confirmación del decisorio recurrido (fs. 80/88).

  2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se

    vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las

    ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de

    cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 187/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    Ley 27.617, o...

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