Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Noviembre de 2021, expediente FBB 000187/2021
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 187/2021/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 4 de noviembre de 2021.
VISTO: El expediente Nº FBB 187/2021/CA1, caratulado: “RIZZO RUAL,
MIGUEL Y OTROS c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver la apelación interpuesta de fs. 64 contra la sentencia de
fs. 63.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por R.M.R., J. de Dios SOUTO y
H.F.F. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.
79 inc. “c” y cctes. de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o.
según Decreto N° 824/2019), ordenándole a la Administración Federal de Ingresos
Públicos que hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga
de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del
mencionado.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y
hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que
publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo
pago (cf. causa "G.").
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 63).
2.1. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,
con expresa imposición de costas a la actora (fs. 64).
A fs. 66/78 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar a los accionantes las sumas retenidas con más los intereses, y a
abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
Fecha de firma: 04/11/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
En segundo lugar, sostuvieron que las normas jurídicas
cuestionadas en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no
confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria.
Argumentaron que esa afirmación se encuentra ratificada a
partir de las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a
partir del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegaron que la sentencia no se condice con el
derecho aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación
USO OFICIAL
del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicaron que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadieron que el voto mayoritario volcado en el caso “G.,
de ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señalaron que, del antecedente referido, se desprende que no
basta ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse
una situación de vulnerabilidad que así lo justifique
También refirieron que no se observa que la incidencia del
impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto
Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los
ingresos que surgen del recibo de haberes acompañado.
Se agraviaron, asimismo, por la aplicación realizada de la
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando
que no ha sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Fecha de firma: 04/11/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Concluyeron, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendieron que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de
la Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un
tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se
encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la
afectación constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Además, cuestionaron que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
USO OFICIAL
las ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
En esa misma dirección, sostuvieron que se debe tener presente
que, acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en
tal caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva, ordenada en la instancia de grado.
Consideraron que la sentencia es arbitaria, toda vez que no
observan fundamento sólido que permita concluir que las derivaciones arribadas sean
producto de un acabado entendimiento de las cuestiones ventiladas, las probanzas de
autos y la ley aplicable.
2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
solicitando la confirmación del decisorio recurrido (fs. 80/88).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se
vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las
ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
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aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o...
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