Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2011, expediente RP 111364

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 614

P. 111.364- “R.,N.M. s/ Denuncia. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad”.

///PLATA, 1° de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 111.364, caratulada: “R.,N.M. s/ Denuncia. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, mediante el Acuerdo extraordinario dictado el 30 de marzo de 2010, resolvió por mayoría: I) encontrar prima facie viable la denuncia incoada por el Municipio de Tres de Febrero contra la Sra. Jueza integrante del Tribunal de Faltas Municipal de esa localidad, doctoraN.M.R., conforme art. 24 del decreto Ley 8751/77 (Ley 10.269); II y III) remitir fotocopias de lo resuelto al señor I. como al Honorable Consejo Deliberante, ambos del mencionado partido, ordenando la constitución del respectivo jurado (art. 24, 3er. párrafo, Ley cit.); y IV) que oportunamente, proceda al sorteo de un Juez de dicha Alzada, para que presida el jurado a integrarse (art. 23 Ley ibídem) (fs. 111/126).

  2. Frente a lo decidido, la nombradaN. M.R. -por derecho propio- dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad (fs. 142/148).

    Inicialmente, en lo que atañe a la admisibilidad de los mismos, en razón de reconocer la naturaleza no definitiva de la decisión impugnada, postuló su asimilación a tal por considerarla apta de causar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior “al impedir ejercer derechos como el de recusación, o contralor del debido proceso” (fs. 143).

    En orden a la vía mencionada en primer término, la presentante se quejó, en lo medular de sus planteos, de la validez constitucional del art. 24 del Decreto ley 8751/77 -texto seg. Ley 10.269- y del acuerdo que impugna, frente a lo normado, respectivamente, por los arts. 10, 11 y 15 de la de la Constitución local, y los arts. 15 y 57 de la Carta citada y el Pacto de San José de Costa Rica; por el dictado de la resolución atacada una vez vencido en exceso el plazo fijado en la normativa de aplicación; y, por último, de la doble intervención de la alzada -en función del anterior pronunciamiento de fs. 57/61 por el que había suspendido el tratamiento de la admisibilidad de la denuncia a resultas de la investigación pertinente por parte de la fiscalía- en la inteligencia de haberse afectado de ese modo el principio del “non bis in ídem”.

    Respecto del recurso de nulidad, denunció la...

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