Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Noviembre de 2021, expediente CIV 036577/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A

R., M.J.c.A., J.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 36.577/2018

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., M.J.c.A., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 301/305,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – CARLOS A.

CALVO COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 301/305 rechazó la demanda promovida por M.J.R. contra Transportadora de Caudales Juncadella S.A., Prosegur S.A. y J.A.A., así como la citación en garantía de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.,

    con costas a cargo del demandante.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien fundó sus críticas el 2/7/2021. Esta presentación fue contestada por los Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    demandados y la citada en garantía el 2/8/2021. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados.

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    Según indicó el actor, el siniestro tuvo lugar el día 3/4/2017, a las 20.00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba circulando con su motocicleta, marca Corven Triax 150,

    dominio A015 WQS, por la avenida De los Constituyentes (en dirección hacia la avenida Mosconi), de esta ciudad, y, al llegar a la intersección con la calle P.R., un camión de caudales,

    conducido por el demandado A., que circulaba en igual dirección,

    al pretender sobrepasarlo por la derecha, tocó levemente, con el lateral delantero izquierdo, en el volante de la motocicleta. Continuó diciendo que, a causa de dicho impacto, perdió el control del vehículo y no pudo esquivar a un automóvil VW gol, que se encontraba detenido Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    aguardando a la luz verde del semáforo de giro a la izquierda, con lo cual colisionó –con el volante del motociclo- contra el lateral trasero derecho de dicho rodado. Añadió el demandante que, luego de ese impacto, invadió el carril contrario de la avenida De los Constituyentes, y colisionó de frente contra otro rodado, marca Peugeot 307, que recién había iniciado la marcha (fs. 52 vta.).

    Por su parte, los demandados y la citada en garantía reconocieron la existencia del accidente, pero dieron otra versión de los hechos, en la que la unidad blindada no tuvo participación alguna. Mencionaron que el Sr. A., quien conducía el Ford Cargo, dominio JQK 441 (unidad blindada), por la avenida De los Constituyentes, al llegar a la intersección con la calle P.R.,

    contando con semáforo en verde para cruzarla, continuó su marcha, y segundos después escuchó un fuerte impacto. Al mirar por el espejo retrovisor, pudo observar que la motocicleta del actor impactó contra un rodado VW que estaba detenido para girar a la izquierda y, luego, el Sr. R. se cruzó de carril y terminó colisionando con un rodado Peugeot 307, que circulaba de la mano contraria por la misma avenida (fs. 110 vta. Y 1346 vta.)

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que,

    según sostuvo, el actor no logró acreditar la participación activa del vehículo conducido por el Sr. A. en el accidente. En este sentido,

    señaló que no quedó demostrado que el camión de caudales hubiese tenido contacto alguno con la motocicleta conducida por el actor.

  4. El demandante entiende que el anterior sentenciante no valoró adecuadamente las pruebas, pues, de acuerdo con las constancias del expediente, habría quedado probada la participación de la unidad blindada en el accidente. Dicho extremo se encontraría acreditado con el reporte de incidente y denuncia de siniestro efectuado por el demandado, con la denuncia de siniestro Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    realizada por el actor, con la pericia mecánica, y con la declaración testimonial de la Sra. H.. Asimismo, la falta de una versión autónoma de los hechos por parte de las emplazadas al momento de contestar la demanda, y la negativa a presentar el camión en la inspección pericial, constituirían presunciones que darían cuenta del rol activo de la unidad brindada en el hecho.

    Con relación a las demandadas Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y Prosegur S.A., coincido con el colega de grado en punto a la aplicación de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113

    del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así, en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima,

    de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A

    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Ahora bien, como ya lo ha destacado esta sala (“A., G.H.D. y otro c/ F., F.M. s/

    daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; ídem, 28/3/2019, “.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 13719/2016, ídem, 4/3/2021,

    B., E.A.c.B., M.A. y otro s/

    daños y perjuicios

    , expte. n.° 61820/2016, entre otros), es evidente que el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A, 136), ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y...

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