Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 110440/2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “R., M.E.c., A. y otros s/prescripción adquisitiva”, expediente n°110.440/2009, la Dra. B. dijo:

  1. En febrero de 2010, M.E.R. promovió demanda contra quien resulte propietario del inmueble ubicado en la calle F.R.2., de esta ciudad, a fin de que se declare consolidado su derecho real de dominio por prescripción veinteañeal respecto del bien mencionado.

    Sostuvo que el mencionado inmueble fue adquirido junto con su esposo -D.G.- mediante boleto de compraventa firmado el 27 de junio de 1975, a los siguientes vendedores: O.C. de Benna; E.D.L. de Salinas; G.A.L. de Grinner; L.S.C. de Cardacci; J.H.C.; A.C.R. vda. de C.; A.D.C.; A.E.C.;

    A.C.G. vda. De Martín; Z.B.C.;

    J.E.C.; N.E.C. y C.R..

    Según sostiene, la escritura debía ser otorgada “inmediatamente que los vendedores hayan concluido los trámites sucesorios necesarios para colocar a sus nombres el dominio del inmueble”. Sin embargo, la escritura nunca se realizó pues jamás volvieron a tener noticias de los vendedores. De modo que promueve esta acción para regularizar la situación dominical del bien que con tanto esfuerzo compró con su difunto esposo. Todo ello surge, a su entender, de la copia del boleto que adjunta, certificada por escribano.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Señala que vivió con su familia en dicho inmueble desde 1957, primero como inquilinos, hasta que lo compraron en 1975. Le realizaron arreglos y mejoras de todo tipo y abonaron siempre los impuestos, tasas y servicios.

    Una vez promovidos estos autos se intentó ubicar a los titulares registrales, con el resultado que surge del oficio de fs. 221.

    Si bien el juzgado fue puntilloso al requerir se acredite el cumplimiento de la mediación previa obligatoria -pese a que la constancia de fs. 221 daba cuenta de la edad centenaria de los demandados y de su fallecimiento- no se verificó la necesaria intervención en juicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 24 inc. e) de la ley 14.159).

    La litis quedó trabada inicialmente sólo con la Sra.

    Defensora de Pobres y Ausentes y la actora, a quien en esta instancia representó su hija, designada “curadora ad litem” en el juicio de determinación de capacidad que le fue promovido en forma sobreviniente a la promoción de los presentes (ver fs. 435).

    La intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue requerida una vez que los autos fueron colocados para dictar sentencia. Entonces, el a quo advirtió que no se había agregado el plano del inmueble. Cumplido ese recaudo, llamó

    nuevamente autos para sentencia y rechazó la demanda por las razones que indica (ver fs. 623/629).

  2. Más allá de las deficiencias en el seguimiento del trámite, lo cierto es que, al presentarse en estos autos, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó se corra traslado de la demanda por sesenta días (fs. 647/648), no promovió incidente de nulidad, de modo que las actuaciones cumplidas sin su intervención quedaron consentidas.

    Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Es sabido que en los juicios de esta naturaleza, los elementos que se aporten para acreditar los presupuestos configurativos de la prescripción adquisitiva deben ser valorados con suma prudencia porque están en juego poderosas razones de orden público (conf. CNCiv., S.G., del 16-3-2015, del voto de la Dra. A.; idem íd. del 27-6-2008, “M., R.O. y otro c. M. de M., R., La Ley Online,

    AR/JUR/5446/2008; ídem id. del...

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