Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 036967/2019/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58280
CAUSA Nº 36967/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 49
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2023,
para dictar sentencia en los autos: “RIZZO, MARÍA ÁNGELA C/ PROVINCIA
A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente y de las enfermedades profesionales denunciadas -con primera manifestación invalidante el 29 de julio de 2019-,
viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La accionante dice agraviarse porque la Sentenciante de la sede de grado se apartó de lo dictaminado por la perito médica y desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el peritaje. Sostiene,
al respecto, que la Juez a quo sustentó sus conclusiones en el psicodiagnóstico y que incurrió en un error al leer la pericia, en la que la experta interviniente diagnosticó un estrés postraumático de segundo grado,
que la incapacita en el 10% de la total obrera.
Desde otra arista, objeta el porcentaje de incapacidad derivado a condena pues, según estima, la sumatoria de los porcentajes parciales valuados por la perito, con más los factores de ponderación, arroja una incapacidad del orden del 49% de la total obrera y no así del 42,8% como se determinó en el pronunciamiento.
Finalmente, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.
Por su parte, la accionada se queja porque en el decisorio apelado se concluyó, con base en el informe médico, que la actora es portadora de una incapacidad psicofísica equivalente al 42,8% de la total obrera. Para fundar su recurso, sostiene que la Magistrada a quo prescindió de considerar las impugnaciones presentadas por su parte al informe pericial, de las que -según alega- se extrae que las lesiones informadas no se derivan del accidente ni de las tareas desempeñadas por la actora, en tanto que, según asevera, se ha demostrada la relación de causalidad a la que se alude en la pericia médica. Por otra parte, alega que la incapacidad psicológica no fue oportunamente denunciada ni reclamada en sede administrativa, a lo cual Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
añade que el porcentaje reconocido en la pericia médica para graduar la minusvalía psíquica se aparta de lo dispuesto en el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, de aplicación obligatoria.
Por último, apela lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito médica, por considerarlos excesivos.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen tratar en primer término los agravios que vierte la demandada y a través de los cuales cuestiona el porcentaje de incapacidad derivado a condena en la sentencia de grado, del orden del 42,8% de la total obrera, como consecuencia del accidente de fecha 29 de julio de 2019, así como de las tareas desempeñadas por la actora a favor de su empleadora GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Al respecto, anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que versan sobre los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que los cuestionamientos que se vierten en el memorial de agravios con referencia a la incapacidad psicológica supuestamente admitida en el pronunciamiento apelado, particularmente, en cuanto refieren a un alegado apartamiento por parte de la perito del baremo aplicable y a que la afección no habría sido oportunamente reclamada, ni está prevista en el Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el P.E.N., desde mi óptica carecen de todo asidero, puesto que, de la simple lectura de la sentencia, se desprende con toda claridad que la Juzgadora, luego de analizar las impugnaciones vertidas por la ahora recurrente a la pericia médica -mediante su presentación del 9
de junio de 2021- desestimó la incapacidad psicológica valuada por la perito interviniente, de modo que lo expuesto en el segmento en análisis de la presentación recursiva en nada se condice con lo resuelto ni, por consiguiente, se ajusta a las previsiones del art. 116 de la L.O.
Sentado ello, cabe puntualizar, con referencia a la incapacidad física admitida en la sentencia apelada, que la perito médica designada en autos, en el trabajo agregado a la causa digital con fecha 1º de junio de 2021
dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios Fecha de firma: 29/12/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
practicados, que la actora es portadora de cervicobraquialgia postraumática y de limitaciones funcionales en ambos hombros, todo lo cual la incapacita en el orden del 42,8% de la total obrera, de acuerdo al baremo de la ley 24.557,
con inclusión de los factores de ponderación, los que valuó en el 10% por dificultad leve para realizar las tareas habituales y en el 1% por la edad de la damnificada. A ello agregó, en respuesta a la impugnación presentada por la demandada al informe pericial, que las afecciones que presenta la actora se encuentran justificadas en los estudios practicados y que se trata de secuelas que tienen relación causal con los hechos relatados, sin que la A.R.T. hubiera demostrado la existencia de patologías previas, de modo que ratificó las conclusiones de su peritaje.
Y bien, desde mi punto de vista, el trabajo pericial anteriormente reseñado, en el aspecto en examen, luce fundamentado en sólidos argumentos, en tanto que surge de sus términos que la experta ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, particularmente, las circunstancias denunciadas en la demanda, a la par que se advierte que sustentó sus conclusiones tanto en el examen físico como en los estudios complementarios practicados -resonancia magnética de columna cervical,
resonancia magnética de hombro derecho, resonancia magnética de hombro izquierdo y electromiograma de miembros superiores-, todo lo cual me conduce a entender que el dictamen es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).
Frente a ello, cabe destacar que la demandada, en su recurso, se limita a alegar dogmáticamente que la Juzgadora de la anterior sede omitió
considerar la impugnación que su parte oportunamente presentara al informe pericial, cuyo texto reproduce, sin advertir que la Magistrada, contrariamente a lo alegado, efectivamente merituó las impugnaciones referidas y –en cuanto refieren al aspecto físico-, las descartó por cuanto consideró que no contienen fundamentos que autoricen a apartarse del dictamen pericial.
Tampoco la accionada expone argumento alguno que, en concreta referencia a las constancias de la presente causa, demuestre que en el pronunciamiento de grado se hubiese incurrido en error o que la perito médica interviniente se haya apartado de las reglas de su profesión para la evaluación del estado físico de la pretensora. N. también que, en su recurso, la apelante reitera en forma por demás dogmática que las afecciones halladas no tienen relación causal con los hechos que originaron...
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