Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Junio de 2016, expediente CIV 049065/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 49.065/2014 "R., J.C. c/C. V., M.J. s/nulidad" J. 9 Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "R., J.C. c/C. V., M.

J. s/nulidad"

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 217/224 se alza la parte actora quien expresa agravios a fs. 237/250, corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la contraria a fs. 252/254. Con el consentimiento del auto de fs. 257 han quedado las actuaciones en estado de resolver.

  1. La sentencia de fs. 217/224 rechaza la demanda promovida por el ex esposo imponiéndole las costas en virtud de resultar vencido, así como una multa al actor y a su representación letrada en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a favor de su contraria en los presentes.

  2. Los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo son el de la irretroactividad de la ley nueva, principio que expresa el Código Civil (art. 3) y que mantiene el actual (art. 7) relacionada con la noción de situación jurídica cumplida y el efecto inmediato de la ley nueva sobre las consecuencias de las situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la ley.

    La temática se apoya en la tesis de R. acerca de la situación jurídica, la que tiene aspectos dinámicos: nacimiento o constitución y extinción.

    Frente a situaciones jurídicas “agotadas” (constitución, modificación o extinción y consecuencias) se aplica la ley antigua (art. 3, párrafo 2, C. Civil) que es igual al actual artículo 7 en ese aspecto (ver Moisset de Espanés, L., La irretroactividad de la ley y el efecto diferido, DJA n° 3988 del 3/3/72. Doctrina 1972, pág. 187, ver cuadro 1)

    Habiendo nacido la cuestión contractual a la luz de la ley anterior, no ofrece dificultad en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

  3. El encuadramiento legal puesto de relieve en estos autos es el supuesto de un contrato de alimentos o de renta vitalicia, mas fuere uno u otro, lo Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. Firmado por: Z.D.W. #23251867#155058887#20160607115213242 concreto es que la obligación asumida por el deudor es una prestación derivada de un acuerdo de voluntades, acuerdo de voluntades tipificado como acto jurídico que crea obligaciones (art. 944 C. Civil)

    Lo decidido sostiene que las presiones psicológicas vividas como consecuencia de las crisis matrimoniales, aunque signifiquen una anormalidad o alteración de las facultades del espíritu no son suficientes para viciar la voluntad de quien las padece, sino anula o compromete gravemente el uso de la razón. En suma, el error de derecho no se considera que pueda ser invocado para anular los actos, sino ha afectado "el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido causa o móvil determinante del acto".

  4. En primer lugar, el actor tacha de arbitraria la sentencia de autos, en base a que se ha tenido por ciertos una serie de hechos falsos, enunciando los párrafos que considera que carecen de fundamento. Más agrega que ha habido un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.

    Basa sus afirmaciones en que a los fines de probar el error de hecho excusable en que incurrió el actor, necesariamente la dilucidación del debate, se halla en la prueba testimonial rendida.

  5. Corresponde en primer término destacar que reiteradamente se ha sostenido que no es procedente invalidar la sentencia dictada por defectos u omisiones de la misma, si los agravios puedan ser reparados o enmendados en esta instancia por vía del recurso de apelación instaurado. (C.N.Civ. sala A, junio 3-76,E.D. 69-394, sala B, junio 11-75, E.D., 66-521, idem, julio 2-75,E.D. 64-

    514, idem, julio 18, 75,E.D.,65-169, sala C, abril 4 -975, E.D.65-201, idem, julio 8,76, E.D.,68-165, sala D, octubre 2-74, E.D. 65-503, y Notas de Jurisprudencia, E.D, 51-426 y 59-448, esta S. en autos “S.M. c/OhtakeM. y otro s/Desalojo (Expte. Nº 24.491/96) ).

    Por otra parte nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, mas cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).

  6. El error vicia la intención.

    La violencia tanto física como moral, la libertad.

    La ausencia de discernimiento en los actos lícitos, vicia los que fueron ejecutados sin conciencia, como es el caso de la enfermedad.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: B.A.V. Firmado por: M.D.M. Firmado por: Z.D.W. #23251867#155058887#20160607115213242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En principio el acto lícito debe considerarse válido, por ello dependerá de la prueba, si es anulable. (art. 921 C.Civil).

    Hasta aquí la enunciación de los vicios de la voluntad mientras que los vicios de los negocios jurídicos son la simulación, el fraude y la lesión.

    Mientras los primeros producen la anulabilidad de probarse su existencia, el fraude causa la inoponibilidad y la lesión, el reajuste o la nulidad.

    Descripto el andamiaje jurídico, cabe señalar respecto del primer supuesto, que "la noción exacta de una cosa puede faltarnos, ya por que no tengamos ninguna idea o por que tengamos una idea falsa.

    En el primer supuesto hay ignorancia, en el segundo, error.

    La apreciación jurídica de estos dos estados del alma es absolutamente igual y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresión" (V.S., transcribiendo a S. en la nota al artículo 953 C.C., Capítulo III, de la Sección II del Libro II del C.C.)

    El principio de la inexcusabilidad del error de derecho constituye un valladar casi infranqueable, ya que ningún sistema jurídico podría resistir que los individuos se exculparan aduciendo el desconocimiento de las normas jurídicas.

    La ley se presume conocida por todos, de allí que el error de derecho no va a impedir los efectos legales de los actos lícitos.

    Se podrá sostener que se trata de una ficción, la que es imprescindiblemente necesaria para poder vivir en sociedad, pero la presunción no...

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