Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Febrero de 2023, expediente COM 014384/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

14384/2019

RIZZO, J.O. c/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO S.A.

s/ACCION DECLARATIVA ( ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de febrero de 2023.- LJM/RM.vis AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la caducidad de la instancia.

La parte actora al expresar agravios señala que al decretarse la caducidad de la instancia se adoptó una postura rígida sin haberse considerado los actos procesales impulsorios del proceso que surgen de las constancias obrantes en autos. Manifiesta que la aplicación mecánica del art. 315 del Código Procesal implicó un exceso de rigor formal que torna a la resolución apelada en arbitraria.

De las constancias obrantes en autos surge que la parte actora no procedió en debido tiempo y forma a activar el procedimiento,

puesto que desde el 10 de julio de 2019 al 6 de febrero de 2020, se advierte que la parte actora no realizó ningún acto procesal idóneo a los fines de impulsar el procedimiento, por lo que transcurrió el plazo de 3 meses previsto en el art. 310 inc. 2°) del Código Procesal.

Por otra parte, se señala que tampoco se advierte actividad procesal entre el 12 de marzo de 2020 y el 7 de abril de 202, como asimismo entre el 1 de noviembre de 2021 y el 1 de abril de 2022.

Como podrá advertirse la inactividad procesal de la parte actora se produjo en reiteradas oportunidades.

La parte demandada al presentarse en autos planteó la caducidad de la instancia sin consentir en los términos del artículo 315

del Código Procesal los actos procesales efectuados por la parte actora Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

luego de haberse cumplido el plazo de tres meses de inactividad procesal.

Por último, resta señalar que desde que la parte actora inició la demanda hasta la oportunidad en que se procedió a su notificación a la contraparte el 15 de septiembre de 2022, transcurrieron más de 3 años,

lo que denota la falta de celeridad para activar el proceso.

En razón de lo expuesto precedentemente y considerando lo normado por el artículo 310 inciso 2°) del Código Procesal, cabe concluir que en la especie se produjo la caducidad de la instancia, tal como lo decidió la magistrada de grado en la resolución de fecha 28

de octubre...

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