Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Junio de 2017, expediente CIV 061089/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “RIZZO, G.B. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ Daños y Perjuicios”.

Expediente n° 61.089/2012.

Juzgado n° 63.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de dictar sentencia en los autos:

R., G.B. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/

Daños y Perjuicios

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

I.- La cuestión litigiosa.

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 177/183 que hizo lugar a la demanda, apelan la actora y el Gobierno de la Ciudad expresando agravios la primera a fs.

229/231 y el segundo a fs. 233/238, siendo contestados a fs. 244/246 y a fs. 241/243 respectivamente.

En autos la parte actora persigue la indemnización de los daños y perjuicios que alega haber sufrido el día 4 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 20.30 hs. en circunstancias en las que, según sostiene, un árbol se desplomara sobre su automóvil Volkswagen, modelo S., dominio JTI 991 mientras se encontraba estacionado sobre la calle R.C. a la altura del número 2841, lugar de su residencia. Imputa responsabilidad al demandado y reclama el resarcimiento de los gastos de reparación de los daños al automóvil, su desvalorización, la privación de uso, y daño moral. Reclama -asimismo- daño psicológico siendo este último rubro desistido (cfr. audiencia art. 360 CPCC - fs. 89 vta.).

El Gobierno de la Ciudad niega la existencia del hecho. Subsidiariamente, en lo que resulta relevante en esta instancia, alega el caso fortuito como eximente de responsabilidad, señalando que en el supuesto de existir el hecho habría sido una tormenta severa que califica como fuerte temporal con lluvias y viento la que habría provocado la caída del árbol. Refiere también, que en caso de ser cierta la falta de Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13169162#180656607#20170609105744073 manutención de la especie arbórea (como alega la actora), existiría culpa grave de la víctima por dejar estacionado el vehículo debajo de aquél debiendo conocer tal circunstancia al sostener que el hecho ocurre frente a su residencia.

En la sentencia se hace lugar a la demanda por aplicación del art. 1113 del Código Civil. En su mérito, al no haberse tenido por acreditada las causales eximentes de responsabilidad invocadas, se adjudica la responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y se lo condena a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 25.800 con más los intereses calculados de acuerdo a la jurisprudencia plenaria del fuero “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ Ds. y Ps.”, y las costas derivadas del proceso.

La actora se agravia por el rechazo del reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral.

Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la valoración probatoria efectuada por el magistrado. Alega no encontrarse debidamente acreditado el hecho ni la responsabilidad atribuida. Sostiene, en subsidio, haber existido caso fortuito. Recurre además los montos fijados en concepto de resarcimiento por daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado, por considerarlos excesivos.

Igualmente, se agravia en cuanto a la tasa de interés fijada y a la oportunidad desde la cual se dispuso su cálculo. Recurre -también- el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento del pago y solicita la aplicación de la ley 23.982.

Ambas partes al contestar los agravios solicitan la deserción del recurso de la contraria por no cumplir con los requisitos del art. 265 del CPCC.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13169162#180656607#20170609105744073 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio.

Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, y dado que la partes al expresar sus disconformidades con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, hede proponer al acuerdo desestimarla declaración de deserción mutuamente perseguida, por lo que procedo a evaluar los agravios traídos a consideración del Tribunal.

En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

II.- La responsabilidad.

Como se advierte en esta instancia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires niega el hecho base de la demanda, esto es, la caída del árbol sobre el rodado de la parte actora. Invoca, no obstante, en el supuesto de acreditarse, el caso fortuito como eximente de su responsabilidad y la falta de relación causal con los daños que –

también- objeta. Cuestiona consecuentemente, el análisis probatorio y el encuadre jurídico que el sentenciante realiza del tema debatido.

Ello así, no resulta ocioso mencionar, que la actividad del magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias conferidas por el ordenamiento legal. Y que en el caso la mera compulsa de los obrados permite observar que aqu él ha resuelto la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia, Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13169162#180656607#20170609105744073 habiendo evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo).

En otro aspecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquéllas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión. (cfr.

en tal sentido “B., G.C., O y R., E. s/ regulación de honorarios” -40.623-

B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, pág. 1562, sum. 56).

Entonces, ratificando lo anteriormente señalado, analizados los elementos que arroja el expediente concluyo al igual que el primer sentenciante en tener por acreditado debidamente la existencia del hecho de narras.

En efecto, las actuaciones labradas en sede policial, según da cuenta la contestación de oficio obrante a fs. 113/124 -instrumento público en los términos de los arts. 979 y ss. del Código Civil, que goza de plena fe hasta tanto sea redargüido de falso por acción civil y/o criminal (cfr. arts. 993/994 del citado cuerpo legal), circunstancia que no acaece en la oportunidad-, dan cuenta de la existencia del hecho y sus particularidades.

Advierto también, que las placas fotostáticas existentes en tales actuaciones, hacen adquirir, en lo concerniente, relevancia a las acompañadas por la parte actora a fs. 5/7 del escrito de demanda, coadyuvando a tal interpretación.

Avala asimismo lo expuesto, las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 97/8, las que aparecen como suficientemente precisas y debidamente circunstanciadas.

Ello así, encontrándose debidamente acreditada la existencia del hecho cabe evaluar si ha existido el “caso fortuito” alegado por la demandada.

No es ocioso recordar que el ordenamiento legal vigente impone a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido su demostración no importando dicha carga la aportación de uno o más elementos de acreditación, sino que ellos tengan la Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13169162#180656607#20170609105744073 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K fuerza que conduzca a una convicción favorable para quien la produce (art. 377 del CPCC).

Entonces, pesaba sobre la Comuna probar tal circunstancia eximente de responsabilidad, lo que a mi criterio, la accionada no hizo.

En efecto, como se desprende de la definición del art. 514 del Código Civil, las notas características del caso fortuito son la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Es decir “es el que no ha podido proveerse o que, previsto, no ha podido evitarse”.

En resumen, es el acontecimiento que el deudor no tenía el deber ni el poder sea de prever o...

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