Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 015825/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

15825/2015

RIZZO, G.A. c/ TRANSPORTE VILLA

BALLESTER SAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.,

G.A. c/ Transporte Villa Ballester SAC y Otro s/ Daños y Perjuicios”

respecto de la sentencia de primera instancia agregada a digitalmente a f. 270,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Se hace saber que el Dr. R.P. no suscribe la presente por haber sido recusado -en su oportunidad- por el letrado apoderado de la parte actora y que la S. ha quedado integrada con el Dr. C.M.K.,

quien resultó desinsaculado en el sorteo practicado con fecha 19/10/2021.

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M. - DR. CLAUDIO MARCELO

KIPER –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 270 resolvió: hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por GABRIEL

    ALEJANDRO RIZZO. En consecuencia, condenó a TRANSPORTE VILLA

    BALLESTER S.C.A. y a PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL

    TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, en forma indistinta o concurrente, a pagar al actor, la suma de $404.000 (PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL),

    con más sus respectivos intereses desde la fecha del hecho (03/04/2014) y costas del proceso.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f. d. 272) como la citada en garantía (v. f. d. 274); recursos que fueron concedidos libremente a f. d. 273 y f. d. 275, respectivamente.

  3. La parte actora fundó sus agravios a fs. d. 288/290.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    En resumidas cuentas, criticó: a) el quantum indemnizatorio fijado para responder a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslado”, por considerarlos reducidos; b) el rechazo de la partida reclamada en concepto de “daño psicológico”; y, c) la tasa de interés aplicable, peticionando se fije “la más alta de las tasas disponibles aplicables o en su caso la doble tasa a todos los montos indemnizatorios”.

  4. Por su lado, la citada en garantía desarrolló sus quejas a fs. d. 292/297 y en esta misma presentación contestó los agravios esbozados por el accionante.

    Sus primeras tres críticas se centraron en la cuantificación de los mismos rubros recurridos por la parte actora, los que –a diferencia de la anterior-

    consideró elevados.

    Finalmente, postuló su disconformidad con la extensión de la condena sosteniendo que, al haberse acreditado el límite de cobertura y el convenio de la franquicia a cargo del asegurado, la condena de la aseguradora citada en garantía deberá limitarse al contenido de la relación asegurativa.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

  6. La indemnización:

  7. a.- Incapacidad Sobreviniente.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En lo que hace a la presente partida indemnizatoria, el Magistrado que me precedió juzgó prudente valuar en pesos doscientos mil ($200.000) el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (“secuelas físicas incapacitantes con concausa en el siniestro”).

    Reclama el actor en su escrito de inicio (v. fs. 18/19) la suma de pesos cuatrocientos veinte mil (y/o lo que en más o en menos surja de la prueba o se determine) por las lesiones que describe a f. 17 ap. “6”, aclarando que en este rubro también se incluye el daño psicológico que le fuera ocasionado como consecuencia del accidente.

    Como fuera manifestado, el agravio de la parte actora gira en relación al: i) quantum indemnizatorio, alegando que no existe correspondencia entre la incapacidad acreditada y la suma concedida; ii) rechazo de lo reclamado en concepto de “daño psicológico”; y, iii) la falta de valoración de la incapacidad transitoria demostrada.

    Por su parte, la citada en garantía se focalizó en señalar que: i)

    ninguna de las lesiones alegadas por la parte actora en su líbelo inicial fueron acreditada a través de la prueba producida en autos (ya sea: constancias médicas adjuntadas, atención remitida por la Municipalidad de San Martín e informe pericial médico); ii) conforme la declaración jurada del actor acompañada en el expte. BSLG 15.825/2015/1 el accionante –al menos- en el año 2019 se encontraba desempleado; y, iii) la Juez (entiéndase “el Juez”) no ha indicado ninguna pauta o parámetro para el establecimiento del monto indemnizatorio.

    Veamos.

    Previo a analizar este capítulo se debe ponderar que ambos recurrentes comienzan la narración de sus quejas desde una premisa errónea.

    El primero de ellos (la parte actora), ya que inicia su agravio afirmando que “La suma de $180.000 establecida por el Inferior, en nada compensa los graves daños padecidos por el Sr. Rotundo”; y, la segunda (la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”) por agraviarse de “los porcentajes establecido por incapacidad física y psíquica y la cuantificación adjudicada” (sic).

    En primer término, véase que el Sr. Rotundo (¿?) no reviste el carácter de parte en las presentes actuaciones y que la cifra indicada no se condice con la fijada por el Juez de grado para responder a la presente partida indemnizatoria. En segundo, se destaca que la afirmación de la citada en garantía resulta equivocada, toda vez que conforme la experticia psicológica (a Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    la cual se le atribuyó en el fallo de grado plena entidad convictiva frente a la impugnación de la parte actora) en el plano de la psiquis no se detectó

    incapacidad permanente alguna.

    Sentado ello, aclararé en relación a la crítica de la parte actora que la partida concedida en concepto de “incapacidad sobreviniente” procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual.

    En otras palabras, toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí

    misma considerada, sino en sus efectos. Éstos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, etc. (ver en el mismo sentido, CNC.il,

    S.H., voto del Dr. K., en autos “Llurba, A.M.v.D.M., L.A. y Otros”

    • 05/12/2012, Cita: TR LALEY AP/JUR/4554/2012; íd. CNC.il, S.H., voto del Dr. K., en autos “B., A.E.c.H., A.F. y otros s/

    daños y perjuicios” • 16/12/2011, Cita: TR LALEY AR/JUR/90795/2011).

    En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características necesarias para ser indemnizable, es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y propio de quien lo reclama. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Por ello, si se cumple con el principio de reparación integral no se verifica agravio en sí mismo (conf. B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9na. edición, A.P., 1997).

    Siguiendo este lineamiento, a la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación.

    Una de las pruebas por excelencia para...

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