RIZZO, EMILIANO (EN REP. DE SU HIJO MENOR) Y OTRO c/ SWISS MEDICAL s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 12 Abril 2023 |
Número de expediente | FSM 005442/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 5442/2022/CA2
RIZZO, EMILIANO (EN REP. DE SU HIJO MENOR) Y OTRO c/ SWISS
MEDICAL s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1
San Martín, 12 de abril de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 29/09/2022,
en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. P.A.H. y el Sr. E.R., en representación de su hijo menor V.R., y ordenó a Swiss Medical S.A. que brindara la cobertura al 100% de la prestación de Educación General Básica Común Integrada en el colegio “The Global School”,
por el período marzo–diciembre del año 2022, y en los años sucesivos, previa presentación de la prescripción médica que así lo indicara ante la accionada.
-
Para así decidir, en primer término,
consideró que la apertura de la vía del amparo requería circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo podía eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expedita.
Además, tuvo presente que se encontraba fuera de discusión la afiliación del niño, que contaba con certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, como también las indicaciones Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
médicas emitidas por los profesionales tratantes y el reclamo extrajudicial efectuado.
Sostuvo que, al tratarse de una persona que contaba con un certificado de discapacidad, se colocaba al amparo de la ley 24.901 que instituía el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad”, por lo cual dicho sistema contemplaba “acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección” con el objeto de brindarles “una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (Art. 1), poniendo a cargo de las obras sociales incluidas en las leyes 23.660 y 23.661 con carácter obligatorio “la cobertura total de las prestaciones básicas” allí enunciadas.
Resaltó las conclusiones del dictamen efectuado por el Cuerpo Médico Forense, en orden a la adaptación del menor al colegio al que concurría y que resultaba desaconsejable un cambio de escenario educativo.
A su vez, expuso que el Alto Tribunal había establecido que la parte demandada era quien debía ocuparse concretamente de probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores, que proporcionaran un servicio análogo al que se perseguía en juicio.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida.
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Se agravió la demandada, entendiendo que la sentencia recurrida vulneraba principios y derechos constitucionales, tales como la división de poderes, el derecho al debido proceso, la defensa en juicio y el Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 5442/2022/CA2
RIZZO, EMILIANO (EN REP. DE SU HIJO MENOR) Y OTRO c/ SWISS
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Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1
derecho de propiedad, sin darle oportunidad de expedirse a su mandante.
Destacó que, no surgía que su representada hubiere incurrido en un accionar arbitrario o injustificado, añadiendo que siempre procedió de conformidad con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Indicó que, el colegio al que asistía el menor no se encontraba habilitado por la Autoridad de Aplicación para brindar servicios de atención a personas con discapacidad.
Asimismo, se quejó que se le haya ordenado la cobertura del colegio reclamado, en tanto dicha institución no se encontraba acreditada ante los organismos correspondientes para brindar escolaridad especial.
Alegó que, el juez de primera instancia,
receptando únicamente los argumentos introducidos por la parte actora, resolvió obligar a su representada a brindar cobertura integral en un 100% de los aranceles por todo el ciclo lectivo del año en curso, y más aún, imponiendo la cobertura de los años sucesivos.
Manifestó que, la cobertura total de una prestación de carácter netamente educativo (escolar) no resultaba una obligación a su cargo.
Cuestionó que, el “a quo” había establecido que su mandante era quien debía demostrar la falta de oferta Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
estatal en la zona en la que vivía la parte actora,
vulnerando el principio probatorio contenido en el Art. 377
Expuso que, el Estado (Nacional o Provincial) era el principal obligado y único garante del derecho de educación en general y de las personas con discapacidad,
indicando que en la zona donde residía el menor, contaba con una amplia oferta educativa estatal, tanto en lo que refería a Escuelas Públicas en General como de Educación Especial.
Por ello, afirmó que la cobertura económica de un colegio, únicamente podía preverse en caso de que no existiera una escuela estatal a la que pudiera concurrir el niño, y que ello no había sido probado en el presente caso.
Agregó que, la parte actora tampoco acreditó
poseer una imposibilidad económica para afrontar el costo del lugar y de los prestadores que unilateralmente había elegido.
Arguyó que, las prestaciones de discapacidad no eran ilimitadas, ya que tanto la ley 24.901, como su reglamentación, determinaban los límites y alcances de la cobertura obligatoria para todos los agentes del sistema.
Añadió que, el Art. 6 de la ley 24.901 disponía que los agentes del seguro de salud brindarían las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados.
Expresó que, la educación era una prestación social y no médica, por lo cual se había dispuesto a cargo de las empresas de salud la cobertura de tal prestación, en la figura de apoyo a la integración escolar.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
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Además, se agravió que en la sentencia se hubiera ordenado la cobertura de prestaciones futuras, refiriendo que era requisito para la procedencia de la acción de amparo que existiera un acto u omisión que lesionara derechos en forma actual o inminente y no sobre cuestiones hipotéticas y/o hechos que eventualmente en el futuro pudieran llegarse a producir.
Por otra parte, recurrió la imposición de costas y consideró que debían ser impuestas en el orden causado.
Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,
311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,
causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por los amparistas,
en representación de su hijo menor, a fin de que se le ordenara a la demandada que brindara la cobertura total e integral (100%) de la prestación de escolaridad común integrada en el colegio “The Global School”, sin topes ni limitaciones temporales y con la modalidad de reintegro dentro de un plazo prudencial de diez días a partir de la Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
presentación de las facturas correspondientes a cada mes (vid escrito de demanda digital, punto 1.- OBJETO y 11.
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA).
Asimismo, se desprende que V.R., de 6 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “R. del desarrollo.
Trastorno de la recepción del lenguaje”, con orientación prestacional en “Estimulación Temprana. Prestaciones de rehabilitación. Prestaciones educativas (INICIAL/EGB).
Servicio de apoyo a la integración escolar”.
Para sustentar su pretensión, manifestaron que el menor inició la escolaridad en sala de 2 en el Colegio Campus Lincoln, pero debido a la pandemia y la cuarentena, la educación comenzó a impartirse de manera online, situación a la cual el menor no logró adaptarse,
además de que, conforme indicaron, el colegio tampoco ofrecía alternativas para lograr que el niño lograra mantener su interés en la plataforma y presenciar las clases.
Relataron que, tras haber efectuado consulta con los profesionales que lo atendían, les explicaron sobre la necesidad de encontrar una institución escolar con pedagogía común e inclusiva, por lo que, luego de numerosas entrevistas mantenidas con distintos colegios, entablaron contacto con el establecimiento “The Global School”, el cual les confirmó la disponibilidad de vacante y admisión para que su hijo pudiera comenzar en la Sala de 3.
A su vez, en el informe de Evaluación Neuropsicológica de fecha 14/10/2020 la Dra. Alba R. -médica neuropsicóloga, concluyó que V.R.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
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