Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Junio de 2011, expediente 45.601/09

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011

SENTENCIA N. 92.593 . CAUSA N. 45.601/09. “RIZZO ANDREA

ALEJANDRA C/ TELMARK SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16.6.11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes apelan el fallo de primera instancia, en los términos de los memoriales de fs.

334/336 y fs. 338/341 vta. La demandada cuestiona todos los honorarios por altos; mientras que el perito contador, a fs. 346,

apela los suyos por considerarlos bajos.

La parte actora se queja,

porque la Sra. Juez no hizo lugar a la multa establecida en el art. 80, último párrafo, de la LCT. Argumenta que la empleadora sólo hizo entrega a la trabajadora de la certificación de servicios y remuneraciones.

La parte demandada, se agravia porque la Sentenciante entendió que la misma hizo un ejercicio abusivo del “ius variandi”. Afirma que la Juzgadora, no valoró en forma adecuada la prueba producida en el expediente.

Sostiene que la actora sabía que podía cambiársela de destino durante la relación laboral,

porque firmó el reglamento interno de la empresa, y en autos reconoció su firma inserta al pie del mismo. Argumenta que el cliente “MOVIDA” redujo el pedido de personal, y como la actora trabajaba allí, se la tuvo que reubicar en otro destino,

notificándosela con anterioridad de 72 hs. (fs. 49)

Dice que antes del intercambio telegráfico previo al distracto, la reclamante no había notificado a la empresa que tenía otro trabajo, por lo que la demandada al disponer el cambio, no estaba anoticiada de ello.

Indica que, a su entender, no resultan procedentes el agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25323, ni la aplicación de la tasa activa de interés al monto de condena. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo.

Por razones de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada.

En mi criterio no asiste razón a la recurrente respecto del “ius variandi”, pues el empleador sólo está autorizado a realizar cambios en aquellas modalidades no esenciales del contrato laboral que no causen perjuicio material ni moral al trabajador, siempre y cuando dichos cambios obedezcan a motivos razonables (arts. 64, 65, 66 y concs. de la LCT, en igual sentido, sentencia Nº 82.913 del 6.11.01, en autos “O.,

M.I. c/ Asociación Civil Universidad del Salvador s/

despido”, del registro de esta Sala). Este criterio lo he sostenido, asimismo, como Juez de primera instancia.

En el caso, si bien la accionante reconoció, a fs. 203, su firma al pie del reglamento interno de la empresa, de fs. 24 (fs. 21/24), ello evidentemente constituye un requisito formal exigido por la empleadora antes de ingresar a trabajar. La empresa tiene la facultad de organización y de dirección y, por lo tanto, puede poner ciertas pautas de conducta de los empleados en el reglamento interno; pero las mismas deben ser funcionales, no pudiendo incorporar cláusulas que 1

vulneren el principio de indemnidad del trabajador, contemplado en el art. 66 de la LCT.

Por lo cual, entiendo que la decisión de la empleadora de cambiarle el horario y los días de labor (pasando a trabajar los domingos), perjudicó a la actora.

Si bien no hay constancias en autos, de que la accionante haya notificado a la empleadora durante el transcurso de la relación laboral de que tenía otro trabajo, advierto que al contestar la misiva de la demandada que disponía el cambio de días y horarios de labor, la reclamante le dice que tenía otro trabajo y que el cambio le perjudicaba; de modo que la empresa pudo haber modificado su decisión en ese momento, al enterarse de esa circunstancia, y no lo hizo.

Digo esto, porque conforme el principio de buena fe, producir un cambio en la jornada laboral que le impida concurrir al otro trabajo, resulta evidentemente un grave perjuicio para la trabajadora. Asimismo, si el cambio consiste también en que pase a trabajar un día domingo, puesto que entiendo que para ello, debe existir conformidad, ya que de por sí

produce una alteración en la vida familiar y social, y además,

esto fue advertido por la propia trabajadora, insisto, al contestar la misiva (fs. 30, fs. 31, art. 63 y concs. de la LCT).

En el caso, aquella trabajaba los martes, jueves viernes y sábados de 14 a 20 hs., y los miércoles de 10 a 16 hs., con francos los domingos y lunes,

pasando a laborar para otro cliente de viernes a martes de 14 a 20

hs. con franco los días miércoles y jueves (fs. 5 vta., fs. 49).

En consecuencia, concluyo que la empleadora modificó arbitrariamente uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y que esto perjudicó a la actora; por lo cual, se consideró despedida con causa (art. 245 de la LCT).

No cambia lo resuelto precedentemente, por el hecho de que la empresa haya notificado con antelación suficiente el cambio, ya que esto resulta irrelevante, pues de todas formas le produjo un perjuicio a la trabajadora (fs. 30, fs. 31), que estuvo a tiempo de evitar.

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada en el punto.

A mi entender, tampoco asiste razón a la recurrente respecto del agravamiento establecido en el art. 2 de la ley 25.323, ya que la actora intimó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR