Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2019, expediente CIV 069322/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R.A.B. c/ Cons. de P.. Ministro B.4.C. y otro s/ Daños y perjuicios- ordinario

Expediente No. 69322/2015 – Juzgado No. 1.

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2019,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.A.B. c/ Cons. de P.. Ministro B.4.C. y otro s/ Daños y perjuicios- ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 662/676, hizo lugar a la demanda entablada por A.B.R. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien condenó a abonarle la suma de $492.000 con más intereses y costas.

    Asimismo rechazó la pretensión respecto del Consorcio de P.ietarios M.B. 420 o Consorcio de P.ietarios del Edificio Fracción “B”

    Manzana 118 Barrio Catalinas Sur Pabellón 13, con costas a cargo de la condenada.

    La primera expresó sus agravios a fs. 713/720 los que se centran en torno a la desestimación de la demanda en relación al Consorcio de P.ietarios M.B. 420 como así también respecto de los montos fijados por las indemnizaciones otorgadas en concepto de incapacidad física sobreviniente, gastos, daño moral, los intereses establecidos y el plazo fijado para el pago de la condena. A fs. 736/739 y fs. 747/750 lucen agregadas las contestaciones de agravios del consorcio y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hizo lo propio a fs.

    728/734. Esta parte cuestiona el reconocimiento del hecho que diera motivo a estos obrados, su mecánica y lo decidido respecto de las excepciones de falta de legitimación –rechazada respecto de la apelante y admitida para el consorcio demandado-. Se queja, asimismo, de los montos indemnizatorios otorgados por incapacidad, daño moral, gastos y tratamiento psicológico.

    Fecha de firma: 06/02/2019

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Obra glosado a fs. 747/750 el responde de la codemandada y la citada en garantía.

    A fs. 754/755 luce agregado el dictamen del Fiscal de Cámara.

  2. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    Sostuvo la actora que el día 9 de enero de 2014 alrededor de las 11,40 hs., mientras caminaba por el sector izquierdo de la calle peatonal M.B. (del complejo Catalinas Sur), en sentido direccional desde la calle Dr. E.B.M. hacia la calle 20 de septiembre, a pocos metros de haber cruzado la intersección de la calle M.C.V. de esta ciudad, justo enfrente del edificio N° 13, tropezó con dos baldosas rotas que habrían sido levantadas por las raíces de los árboles,

    cayendo contra el piso. Como consecuencia de la caída sufrió una severa fractura del fémur de la pierna izquierda.

    A su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de contestar la acción negó la ocurrencia del hecho y sostuvo que la mecánica descripta por la reclamante es de dificultosa credibilidad,

    en tanto las lesiones no parecen guardar relación con el accidente.

    Asimismo destacó que su contraria tampoco precisó el lugar exacto donde asegura haberse tropezado y caído. Señaló que conforme las fotografías acompañadas por la reclamante, la vereda se hallaba en perfecto estado y condiciones aptas para el desplazamiento seguro de los peatones; en virtud de ello manifestó que resulta evidente la culpa de la víctima en virtud de la que no debe responder.

    Luce a fs. 108/116 la contestación de demanda del consorcio quien sostuvo que la reclamante denunció su caída sobre el pasaje peatonal una vez cruzada la calle M.C.V., sin embargo el frente del consorcio es el pasaje peatonal 189, entre M. y M.B., por lo que afirmó que no reviste la calidad de frentista. Asimismo destacó que las denuncias efectuadas por el consorcio -en el mes de noviembre de 2013- y por ende previas al accidente -que ocurrió el 9 de enero de 2014-, lo eximen de responsabilidad.

    Fecha de firma: 06/02/2019

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    A fs. 246/255 contestó demanda Federación Patronal Seguros S.A.,

    en carácter de aseguradora del consorcio demandado, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos y adujo que el reclamo patrimonial solicitado era excesivo.

  3. Liminarmente habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.

    Sentado ello, diré que en el caso está en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona,

    al haber caído en la vía pública por la presencia en la acera de baldosas rotas, probablemente por el efecto de las raíces de los árboles.

  4. Ante la negativa del hecho sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reedita en sus agravios, me abocaré a analizar la prueba producida en autos a efectos de determinar si se el hecho ha existido o no, y con ello, si les cupo a las accionadas algún tipo de responsabilidad.

    La sentencia tuvo por acreditado el hecho, para así decidir el Sr. Juez de la instancia anterior, tuvo en consideración las declaraciones de los testigos que depusieron en la audiencia fijada a tal efecto, que se encuentra videograbada.

    En primer lugar declaró D.S.C. –vecina de la reclamante- quien señaló que el hecho ocurrió en el mes de enero, en horas cercanas al mediodía, en dicha oportunidad vio a la actora caída en la vereda de la calle peatonal del edificio 13 del Complejo Catalinas Sur.

    Indicó que las baldosas se hallaban levantadas y rotas, que la reclamante se quejaba del dolor, mientras estaba acompañada de mucha gente y a la espera de una ambulancia. Sostuvo que en esa vereda no hay árboles, lo que no se condice con las fotografías acompañadas y las tomadas en la inspección ocular efectuada por el anterior sentenciante que se encuentran registradas en el CD adjunto.

    Fecha de firma: 06/02/2019

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    A su turno, el testigo J.M.A. –también vecino de la actora- manifestó que el día del hecho, en horas cercanas al mediodía, pasó

    por la zona cuando vio a la reclamante tirada en la vereda peatonal al costado del edificio 13, acompañada por personal de prefectura mientras se quejaba. Afirmó que las baldosas se hallaban rotas, partidas y levantadas y que en tal momento la accionante le manifestó que se había caído.

    El art. 456 del C.. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con, el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

    En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-A., C.igo Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).

    Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así

    como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).

    En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. F., E., C.igo Procesal Civil y Comercial ..., T.III, pág.365 y sus citas).

    En el caso, considero que las declaraciones de los testigos han sido claras, precisas y sin contradicciones, por lo que me convencen acerca de los hechos relatados.

    Pongo énfasis en que los testimonios son coincidentes acerca del lugar en donde se produjo el accidente, y no hay otra prueba en la causa que Fecha de firma: 06/02/2019

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    me haga dudar de la veracidad de sus dichos. Con estas declaraciones tengo por cierto, como lo hizo el distinguido colega de grado, que la Sra. R. se tropezó con las baldosas que se encontraban rotas calle peatonal referida.

    Además de ello, no puedo dejar de mencionar, como bien lo ha hecho el a quo, el informe emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 165 en cuanto indicó que, de la documentación brindada por el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, surge que el día 9 de enero de 2014, a las 11.54 horas se formuló un pedido de auxilio médico para “M. Victorica 217 V.P. (Vía Pública)”. El motivo de la solicitud correspondió a un traumatismo leve / herida cortante por caída,

    categoría código rojo: emergencia. El auxilio concluyó a las 12.25 horas con el traslado de la paciente al Hospital General de Agudos Cosme Argerich.

    Asimismo luce agregada a fs. 170/171 la contestación de oficio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, suscripto por el director del...

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