Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Febrero de 2010, expediente 8.603/2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010

Año del B. SENTENCIA N° 94.495 CAUSA N° 8.603/2007 SALA

IV “R.J.A.D. C/ SOCIEDAD

PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO S/

DESPIDO” JUZGADO N°64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 700/703, se alzan la parte actora a fs.

    704/705 y la demandada a fs. 710/734, ambas con réplica de su contraria a fs. 740/741 y 743/756, respectivamente. Asimismo, el perito contador apela la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior (v.

    fs.707/708).

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La demandada se agravia en primer término porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la existencia de la relación laboral invocada al inicio, y soslayó que el actor era contador público nacional y, como tal, un trabajador autónomo independiente con el cual su parte mantuvo un vínculo comercial, en virtud del cual aquél no se hallaba sujeto al cumplimiento de horarios, y no percibía una remuneración sino que emitía facturas por los servicios prestados. Sostiene que la errónea conclusión de la magistrada de grado anterior obedece a la ignorancia absoluta de la prueba aportada por su parte, en especial de la prueba informativa rendida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes, y de los testimonios rendidos por K., C., y L.; a la vez que critica la valoración de la Año del Bicentenario prueba testifical que se efectuó en el decisorio de grado (v. primer, tercer, y cuarto agravio de su memorial).

    Anticipo que la queja no merece trato favorable.

    1. En efecto, la accionada reconoció en su responde que en su carácter de contador público nacional, R. cobraba un abono mensual por revisar y verificar la contabilidad de la entidad en diferentes días y horarios de acuerdo a su comodidad, revisaba y ordenaba a los empleados como completar los libros contables, los libros de sueldo, confeccionaba asientos contables cuando eran delicados para aquéllos, ordenaba su pase al sistema informático, y confeccionaba los balances de la entidad que suscribía en calidad de auditor externo e independiente, emitiendo facturas para el cobro de estos servicios (v. fs. 258 vta. de su responde). También atendía consultas de los socios de la entidad atinentes a declaraciones impositivas,

    que luego facturaba a la sociedad por tener una caja única donde se perciben todos los conceptos por trabajos realizados…

    , aunque aclaró que esta tarea no era obligatoria sino un “mejor negocio para el contador”,

    según daba cuenta la facturación de estos trabajados.

    La prueba testifical rendida en autos también corrobora los extremos apuntados en el párrafo anterior, dado que los testigos M. (fs.

    377/379), S. (fs. 380/383), De Urquieta (fs. 384/386), R. (fs.

    528/533), E. (fs. 604/607), K. (fs. 475/477), L. (fs.

    481/488), C. (fs. 490/499), B. (fs. 608/612), y A. (fs.

    613/617), ofrecidos por las respectivas partes actora y demandada;

    coinciden en lo sustancial respecto a los servicios prestados por el demandante reseñados previamente, sin perjuicio de ciertas discordancias atinentes al cumplimiento de un horario y al lugar específico de trabajo en dicha entidad, cuestiones a las que me abocaré más adelante.

    Acreditada de este modo la prestación de servicios, ello “…hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones, o causas que lo motiven se demuestre lo contrario…”, de manera que era la demandada quien se encontraba obligada a aportar la prueba tendiente a desvirtuar dicho extremo (cfr.

    Año del B.F.M., J.C., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo,

    T.

  3. pág. 628). Cabe agregar que el hecho de que el actor sea un profesional universitario no empece la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ni tampoco es óbice para que rija la presunción del art. 23

    LCT, ya que aún las profesionales tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento o inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común (CNAT, Sala X,

    17.07.02, S.D. 10832, “Nícoli, C. c/ dodecaedro S.A. y otro s/ despido”;

    íd. Sala X 10.6.97, S.D. 1754, “S. de B.M., c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires Hospital Italiano s/ despido”; esta Sala, S.D. 91.956 del 26.12.2006, “Lampón, J.V. c/ Banco Río de la Plata y otro s/ despido”).

    1. Merece puntualizarse que en casos análogos al presente, las notas de dependencia técnica, económica, y jurídica, tipificantes del contrato de trabajo no se aprecian con tanta nitidez como en otras vinculaciones, ya que en el ejercicio de las profesionales liberales, no puede soslayarse la mayor autonomía con que cuentan éstos para el ejercicio o desarrollo de las tareas que sean de su incumbencia técnica específica, por lo que la subordinación se advierte atenuada.

      Desde esta perspectiva, y ante tales circunstancias, corresponde efectuar un análisis particular de los diversos elementos que se adviertan en la especie, a fin de arribar a la calificación jurídica pertinente del vínculo que se anudó entre las partes. Ello es así, en la inteligencia de que la autonomía de las partes contratantes puede decidir el marco civil, comercial, o laboral en el que determinen el desarrollo de su prestación, sin perjuicio de que la naturaleza del vínculo no derive de la calificación atribuida por ellas, o incluso de terceros (como por ejemplo los testigos que brindaron su relato en la causa), sino de la naturaleza de las prestaciones a las que se obligan.

      Año del B. 3. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por M., Scublinsky,

      De Urquieta, R., y E., surge que el actor desempeñó sus tareas de asesoramiento contable en el segundo piso de la entidad demandada sita en la calle S. nro. 1212, en el horario de lunes a viernes de 9/10 a 18 hs. aproximadamente (no de modo estricto), sin perjuicio de que los días martes y jueves también atendía a los socios de aquélla en las oficinas habilitadas para ello en la planta baja del edificio, en el horario de 15 a 17 hs.; y que para ello era provisto por la demandada de los recursos técnicos (computadora, muebles, líneas telefónicas, birome,

      hojas, etc.) y humanos (empleados) necesarios.

      Por el contrario, los testigos K., L., C., B., y A., ofrecidos por la demandada, insisten en calificar al actor como profesional autónomo y que, en tal carácter, asistía esporádicamente a la entidad, disponía discrecionalmente de los horarios de atención a los socios según su conveniencia, emitía facturas para el cobro de sus servicios por asesoramiento contable a la institución, no se hallaba sujeto al cumplimiento de orden alguna sino que era él quien emitía las órdenes, y realizaba sus tareas contables en un ámbito externo y ajeno a la entidad: su propia oficina.

      Para elucidar la cuestión en debate atinente a la valoración de la prueba testifical producida en autos, estimo conveniente destacar en primer lugar,

      que los testigos S., R., y E. fueron empleados de la demandada, en el área contable/ administrativa los dos primeros y el último en el área de sistemas/ cómputos; que cumplían el horario de lunes a viernes de 8 a 17 hs., y que en el desarrollo de sus tareas recibían las instrucciones del actor, lo que revela un conocimiento directo de los hechos que relatan,

      brindando además la pertinente razón de sus dichos; sin que se adviertan parcialidades, ambigüedades, o contradicciones en sus declaraciones que desvirtúen el valor convictivo que generan éstas sobre los aspectos en estudio. A. conclusión cabe aplicar respecto a los testigos M. y De Urquieta, ambos propietarios de taxi y por ende socios de la accionada,

      quienes sostuvieron haber sido atendidos por el actor para evacuar consultas Año del Bicentenario impositivas y/o contables y/o laborales atinentes a los choferes empleados por ellos, en las oficinas de la entidad demandada, previo pago de la consulta que se instrumentaba mediante un “recibo interno” en la oficina de Tesorería de aquélla.

      En cambio, los dichos de K., L., C., B., y A., se sustentan en los informes que aparentemente efectuaba el actor en las reuniones que celebraba la Comisión Directiva de la SPAT (Sociedad de Propietarios de Automóviles con Taxímetro), y en el conocimiento genérico que esgrimen haber adquirido en su carácter de socios y miembros de ésta; lo que resta eficacia probatoria a sus declaraciones ante la insuficiencia de la razón del dicho oportunamente brindada, o incluso, ante la ausencia de ésta, según explicaré en los capítulos siguientes con relación a los diversos aspectos en debate.

      Por otra parte, no encuentro atendible las escuetas manifestaciones que ensaya la apelante para descalificar las declaraciones de los testigos M., Scublinsky, De Urquieta, R. y E., pues en la apreciación de la prueba testifical, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, a cuyo fin, el sentenciante debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto; es decir, todos los elementos subjetivos que puedan sumar o restar fuerza de convicción en aquellos. Asimismo, el desconocimiento de los testigos citados sobre algunos aspectos puntuales de la prestación de servicios del demandante tales como la existencia o no del control de un horario determinado o la...

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