Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2016, expediente Rp 124791
Presidente | Kogan-Negri-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°861
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124.791 - “R., L.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 65.187 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.
///Plata, 11 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 124.791, caratulada: “R., L.F. S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 65.187 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,
Y CONSIDERANDO:
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La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de septiembre de 2014, rechazó por improcedente -y en lo que interesa destacar- el recurso homónimo interpuesto por la defensora particular de L.F.R., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Quilmes que -en el marco de un juicio abreviado y en lo que también interesa- lo condenó a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegítima de arma de guerra, en concurso ideal (fs. 54/63 vta.).
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Frente a lo así decidido, la defensora V.A.P. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 106/119).
En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que pese a que alguno de los agravios planteados en el presente no formaron parte del recurso casatorio, ello no obsta a su inclusión en el presente grado de desarrollo del proceso penal en virtud del principio procesal de elasticidad (fs. 106 vta.). Hizo alusión a los precedentes “C.”, “V.” y “Coria” de la C.S.J.N., y sumó a lo expuesto la noción del recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) (fs. 106 vta./107). Por otra parte, señaló que dado el carácter constitucional de los agravios, conforme la doctrina emanada de los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación (conf. arts. 5 y 31 de la C.N.). Dejó planteada la inconstitucionalidad del artículo 494 del C.P.P. (fs. 107 vta./108).
En relación a la procedencia del recurso, tachó el fallo recurrido de arbitrario y violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, ello por cuanto: a) se ha inobservado la doctrina de la C.S.J.N. referida al máximo rendimiento del recurso contra la sentencia de condena, y, b) inadecuada aplicación de las reglas de la autoría (arts. 45 y 166 inc. 2° y 189 bis del C.P.) (fs. 107 vta.).
Luego de efectuar distintas consideraciones en torno al juicio abreviado, y de destacar que ello no implica reconocer la autoría y responsabilidad de su pupilo en el hecho investigado, se refirió a los fallos “C.” y “M.A.” de la C.S.J.N. como también a la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias (fs. 109 vta./112).
Sostuvo que una decisión como la adoptada por la Casación, en la cual...
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