Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 4 de Julio de 2019

Presidente847/19
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 04 días de julio del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. S.C.C., J.C.A. y J.D.M. para resolver el recurso de apelación parcial puesto por la actora y los recursos de nulidad y apelación total puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "RIZZATTO, ANGEL LUIS Y OTROS C/ IMSAND, S.D.L. Y OTROS S/ SENTENCIA COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES" (CUIJ: 21-04642710-3).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA

En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., C., A..

A la primera cuestión el Dr. M. dice:

La parte demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. C. dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.

A igual cuestión el Dr. A. dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. M. continúa diciendo:

La sentencia de f.287 y siguientes resultó apelada por la actora (en forma parcial) y la demandada, quienes según la secuencia de rito expresaron y respondieron sus respectivos agravios mediante piezas agregadas a fs. 326, 333 y 349, quedando los autos en legal estado de expedirse.

Corresponde comenzar con la apelación de la demandada, quien se desconforma del hecho de que el Juez de la anterior instancia haya desestimado la calificación del vínculo como uno "asociativo de explotación tambera", según ella pretendía, inclinándose en cambio en favor de la dependencia.

En el contexto jurídico de la ley 25.169 cabe decir, sin más rebozo, que la falta de un intrumento escrito y debidamente homologado por la autoridad judicial -según impone su art.14 con la utilización del imperativo "deberá"- torna inoponible la figura pretendida por los accionados. Es que -como destaca el catedrático sanjuanino P.A. en trabajo de doctrina destinado a analizar el cambio de régimen- dicha norma "implica su inevitable instrumentación por escrito para cumplir con ese cometido y, a la par, clasifica a este pacto como formal." ("De tambero mediero a tambero asociado"; Dr. P.E.A., Publicado en "Temas Claves de Derecho del Trabajo", López-Moreno Editores, V.M., Córdoba, 2007, pág. 559.) Máxime cuando, como también se destaca en el fallo recurrido, el porcentaje de participación que según la pericial contable se liquidaba al tambero representaba aproximadamente un 20% de las utilidades, lo cual, según indica R.L., es el criterio más fiable para establecer cuando hay, y cuando no, una relación de tipo laboral, toda vez que la retribución que en concreto perciba por su tarea coloque al demandante en posición socio-económica semejante a la remuneración de cualquier trabajador rural. (L., R.: El régimen agrario y el contrato de mediería; en "La responsabilidad por daños y los...

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