Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Noviembre de 2017, expediente CCF 003237/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3237/2013 RIZOBACTER ARGENTINA SA c/ KOCMUR ANDRES s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 07 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. La firma “Rizobacter Argentina S.A.” que opera en el mercado agropecuario con líneas de inoculantes de uso agrícola y fertilizantes, se presentó en sede administrativa solicitando el registro de la marca con diseño por acta n° 3.057.687 “FERTILIZANTE BIOLOGICO RIZOFOS LIQ. TRIGO” para distinguir un producto incluido en la clase n° 1 del nomenclador internacional. Y como en la marca pretendida figura la designación “Rizofos”, el señor A.K. se opuso a su concesión alegando confundibilidad con su marca registrada “RHIZOFLO” inscriptas en las clases 1 y 5 y solicitada en los renglones 3 y 35 del referido nomenclador (fs. 4).

    Fracasado el intento de superar el conflicto en la instancia de mediación previa requerida por la ley (fs.19) la peticionaria del conjunto objetado promovió la demanda de autos, considerando que esa protesta era infundada y representaba un contradicción flagrante con su conducta anterior al haber consentido –expresamente- el registro de su marca RIZOFOS TRIGO, y otras 60 marcas que comienzan con la partícula RIZO en clase 1 del nomenclador (fs. 20/27).

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16109821#192492182#20171101095531966 Asumiendo la calidad de demandado el señor A.K. se presentó a fs. 44/53 argumentando que la parte actora actuó de mala fe y con completa deslealtad comercial contraviniendo todos los principios del derecho, sosteniendo ahora la inconfundibilidad de los signos cuando en un juicio anterior sostuvo lo contrario. Ello resulta contradictorio con sus propios actos, en tanto es la actora la que ha generado la confusión entre los signos, intentando registrar marcas idénticas a las de esta parte, en la misma clase y para los mismos productos (fs. 44/53).

    Traído el conflicto a sede judicial, el señor J. consideró que a la actora le asistía el “interés legítimo” exigido por el art. 4° de la ley 22.362 para obtener el registro marcario solicitado y tras recordar sucintamente los principios jurisprudenciales aplicados a los conflictos de confundibilidad marcaria; consideró que el cotejo debía ser realizado, según conocida directiva jurisprudencial, tomando a los conjuntos en cuanto tales, sin seccionamientos arbitrarios o artificiales. Y, partiendo de esa perspectiva, arribó a la conclusión de que en el mercado de los productos agropecuarios podían coexistir pacíficamente el “FERTILIZANTE BIOLOGICO RIZOFOS LIQ. TRIGO” y “RHIZOFLO” puesto que ambas marcas, como totalidades, no presentaban posibilidades ciertas de confusión en ninguno de los planos en que se practica el cotejo, decidiendo –consecuentemente- hacer lugar a la demanda y declarar infundada la oposición del señor K., con costas (fs. 173/175vta.).

    Disconforme con el resultado obtenido apeló la sentencia el señor K. a fs. 178 y expresó agravios a fs.187/190, contestados a fs.193/195 y media a fs.176 un recurso por honorarios.

    Se agravia de la solución brindada en la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró infundada su oposición desconociendo que la única porción RIZOFOS no varía mas que en una letra de su marca RHIZOFLO. Los signos son similares en los tres planos del cotejo practicado, por ende la pronunciación es casi idéntica y provoca confusión Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16109821#192492182#20171101095531966 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3237/2013 en el campo fonético. Se equivoca el juez en cuanto le da relevancia al hecho de que la marca pretendida es mixta y la oponente denominativa. Se trata de un conflicto cuya...

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