Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 069397/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 69397/2013/CA1 “RIZIAN, ARI

MAXIMILIANO c/VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”.

JUZGADO Nro. 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/08/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alzan en queja las partes demandada y actora, a tenor de sus respectivos recursos obrantes a fs. 350/353 (con copia idéntica glosada a fs.

    354/357) y fs. 359/361, mientras que a fs. 362/364 se encuentra la réplica de la accionante. A fs. 358, el perito contador apela sus honorarios por bajos.

    Se queja la accionada, en tanto en la sentencia de primera instancia se considera que el despido dispuesto por el actor se ajustó a derecho (fs. 350 vta. pto. 1 y fs. 354 vta. pto. I); también, lo hace por el progreso de la indemnización establecida en el artículo 2 de la ley 25323 (fs. 351vta. pto. II y fs.

    355 vta. pto. II); por la base adoptada de cálculo a los fines de la determinación del preaviso (fs. 352 vta. pto. III y fs. 356 vta. pto. III); por la que, según sostiene,

    resulta alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba (fs. 352 vta. pto. a y fs.

    356 vta. pto. a) y, finalmente, por la imposición de las costas (fs. 353 pto. 4 y fs. 357

    pto. 4).

    La actora, en cambio, lo hace por el rechazo del reclamo de la sanción contemplada por el artículo 45 de la ley 25345.

  2. Razones de mejor orden expositivo, me inclinan a iniciar el análisis de los planteos comenzando por la queja argüida por la accionada,

    en particular respecto de su agravio relacionado con la decisión que consideró

    justificado el despido indirecto.

    Sostiene la recurrente que la relación se desarrolló

    normalmente, hasta que el actor comenzó a ausentarse injustificadamente, por lo que decidió intimarlo a justificar inasistencias desde el 30 de julio de 2013 y retomar tareas.

    Dice que R. alegó una licencia por enfermedad que nunca justificó, que reclamó por los descuentos efectuados por sus inasistencias sin Fecha de firma: 31/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    justificar las ausencias de los días 30 y 31 de julio de 2013, y que es falso que se haya reintegrado a su puesto, pues pese a las numerosas intimaciones efectuadas,

    aquel jamás se presentó.

    Aduce que en paralelo a esta situación, R. comenzó

    a efectuar reclamos injustificados en relación a beneficios correspondientes al CCT

    596/2010, los que no le correspondían porque se encontraba registrado como personal fuera de convenio, en atención a la índole de sus tareas.

    Afirma que el trabajador incumplió en todo momento principios de buena fe y continuidad del vínculo laboral, para colocarse en situación de despido indirecto, alegando injurias totalmente inexistentes. De allí, dice que surge claro que aquél no quiso desvincularse renunciando, sino que pergeñó

    maniobras de presuntas irregularidades en la jornada laboral, para intentar un reclamo patrimonial improcedente.

    Agrega, sin perjuicio de lo anterior, que en momento alguno incurrió en silencio, pero que omitió producir la informativa dirigida al Correo,

    a los efectos de dar veracidad y acreditar el envío de las CD acompañadas al contestar la demanda.

    Sentado lo expuesto, destaco que pese a la insistencia con la que se pregona en la queja que el accionante no justificó las ausencias de los días 30 y 31 de julio de 2013, llega sin cuestionar ante esta alzada la conclusión de la sentenciante de grado anterior, en el sentido de que, si bien R. no acreditó

    la autenticidad de los certificados médicos que acompañó a fs. 5/6 concernientes a esos días, ha sido la propia accionada quien, a partir de lo que figura en la CD

    224603227 del 27/8/2013 (ver fs. 26), ha llevado a considerar que no es motivo de controversia en autos que R. concurrió a reconocimiento médico el 20 de agosto de 2013, en los términos del artículo 210 LCT.

    Es, a partir de ese elemento, que en grado anterior se consideró revertida la carga probatoria y que, por esa razón, era la empleadora quien debía demostrar la ineficacia de los certificados médicos presentados por el trabajador en aquélla ocasión (arts. 377 y 386 CPCCN), y no se advierte ni de las constancias obrantes en el expediente, ni de los términos que sustentan el recurso en análisis, controvertida aquélla conclusión (arg. art. 116 LO).

    Luego, corresponde analizar el agravio vinculado con la admisión de diferencias derivadas de la aplicación del CCT 596/10. Se insiste en este aspecto, que el trabajador se encontraba por fuera de su régimen. Ahora bien,

    en grado anterior se resolvió admitir la pretensión del trabajador sobre la base de la testimonial rendida a instancias de la parte actora (ver fs. 346 vta. último párrafo, en adelante).

    En efecto, allí, luego de transcribir parte de los dichos de C.C.L. (fs. 323/325), y de considerar a su respecto los términos de la impugnación formulada a fs. 330 y vta., se concluyó que, aun teniendo en cuenta que la declarante tiene juicio pendiente contra la demandada, no hay motivo para Fecha de firma: 31/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    descalificar sus manifestaciones en el sentido de que R. realizaba labores de tipo administrativo, tal como las relata.

    Para la Juez de grado anterior, este testimonio resulta coherente y concordante con los hechos denunciados en el inicio y está

    suficientemente fundado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que tuvo conocimiento acerca de los hechos sobre los que atestigua y, por esa razón, le otorga plena fuerza probatoria (arts. 456 y 90 LO).

    Observo que, en ningún momento, la quejosa se hace cargo del fundamento por el cual la magistrada de grado anterior consideró

    admisible la pretensión, por el cobro de diferencias derivadas del convenio colectivo de trabajo (art. 116 LO).

    Y, a mayor abundamiento, he de resaltar que no solo se ha considerado este testimonio al momento de resolver este segmento del reclamo,

    sino que, a su vez, y ya enganchando este análisis con el cuarto agravio, se ha valorado también el resultado del informe contable producido en autos (ver fs.

    278/282).

    En este orden de ideas, y soslayando en este examen los términos de la presentación de fs. 278/282, donde indica que la empleadora incurrió en conducta reticente para colaborar con el experto, se desprende de lo informado por el Sr. Perito que la empleadora no exhibió los registros del artículo 52

    LCT (ver fs. 287 pto. 1).

    Si...

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