Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 7 de Julio de 2014, expediente 17135/2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:17135/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N _160396 JFSS N° 10___ SALA II

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de julio de 2014 reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "R.N.O.C.

S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en autos, agraviandose la demandada de la actualización del haber, de la PBU, de la aplicación del precedente “B.” y de las distintas normas declaradas inconstitucionales.

El actor se queja de la fecha inicial de pago estipulada, de los plazos de prescripción y cumplimiento dispuestos, de la tasa de interes aplicada, de la falta de reconocimiento de la actualización monetaria, de la imposición de las costas en el orden causado, solicitando se actualice la PBU, se aplique el Fallo “Cirillo”, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25, 26 de la Ley 24.241, 1, 2 y 3 de la Ley 21.864, del art. 7 y 10 de la Ley 23.928 y del art. 21 de la ley 24.463. Asimismo se apelan los honorarios regulados al letrado de la parte actora.

En lo que hace a los agravios referente a la determinación del haber deben desestimarse, toda vez que lo resuelto por el a quo se condice con la doctrina sentada por el Alto Tribunal de la Nación en la causa "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP,

con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

Respecto del agravio en torno de la movilidad, a partir...

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