Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 018858/2008/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa Nº: 18858/2008/CA1 “RIVEROS RENE OSCAR C/ ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO S/ DESPIDO”. JUZGADO N° 3.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 547/551), que hizo lugar al reclamo inicial, se alza la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, a fs. 555/561. Con réplica de la parte actora, a fs.

    563/568.

    El sentenciante de anterior grado, relató que el actor fue despedido con fecha 22 de junio de 1990, y que con fecha 20/11/2001 esta S. condenó a la demandada al pago de la indemnización correspondiente como aditamento a la ya percibida del año 1990 (ver SI n1 82.963 del expte. nº

    31.332/1992). Percibió el monto, conforme Bonos de Consolidación, que fueron depositados en la Caja de Valores con fecha 22 de julio de 2006.

    Así, con posterioridad al despido, el día 10 de diciembre de 1992 por Acta suscripta entre la AGPSE y la Organización Gremial, se acuerda un reconocimiento de deudas salariales para todo el personal dependiente y se otorga una retroactividad salarial del 35,7% sobre los salarios habituales y permanente de cada agente, comprendido entre el 16 de noviembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1992.

    Ahora bien, el a quo destacó que no se encuentra controvertido que “el 10.12.92, mediante acta suscripta entre la demandada y la organización gremial, se acordó un reconocimiento de deuda salarial para todo el personal dependiente; reconocimiento al que se le otorgó una retroactividad salarial del 35,7% sobre los salarios habituales y permanentes de cada agente comprendido entre el 16.11.89 hasta el 31.10.92” (destacado, me pertenece).

    Aclaró, que “el actor no percibió dicho aumento, que a la fecha de su distracto (junio de 1990), aún no existía y que fue tomado el salario de dicho mes para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes”.

    En definitiva, consideró que al actor le correspondían las diferencias reclamadas. A su vez, citó jurisprudencia de esta S., en anterior integración: “si los aumentos se dispusieron en forma retroactiva no sólo para Fecha de firma: 28/06/2019 el mes en que hubiera corrido el preaviso sino también para el período en que aún Firmado por: D.R.C., elDEactor JUEZ se encontraba trabajando, esos incrementos deben tomarse en CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20404805#238456260#20190628193645106 Poder Judicial de la Nación cuenta para el cálculo de las indemnizaciones, ya que la retroactividad de las mejoras salariales implica un reconocimiento del propio empleador de la cuantía de los salarios a aquellas fechas. (CNAT, S.I. expte. 63493/92 “P., J.c.. G.. de Puertos s/dif sal. 31/08/92 sent. 63493)”.

    A su vez, compartió la doctrina que dice que “resulta razonable otorgar al personal fuera de convenio, al menos similares aumentos salariales que los dispensados a los trabajadores bajo tutela convencional. Lo contrario implicaría que la exclusión del convenio colectivo, por asignación de un cargo fuera del mismo, supondría no una mejora de la escala salarial sino un mecanismo para eludir disposiciones legales. Los trabajadores jerarquizados sin convenio deben mantener una cierta relación en materia salarial con los trabajadores de menor jerarquía comprendidos en el convenio colectivo, porque la retribución justa de que habla el art. 14 bis de la C.N. no permite que se congele el salario de los trabajadores sin convenio, pues la relación con este principio y el del reconocimiento de condiciones dignas y equitativas de labor, vincula a las normas constitucionales con el art. 114 L.C.T. y permite determinar el monto justo de la remuneración en aquellos supuestos de salario inequitativo”.

    En definitiva, hizo lugar a la demanda, y fijó intereses desde julio 2014 (fecha de la pericial contable), conforme Acta 2.601.

  2. La demandada se queja de la omisión de expedirse sobre la cosa juzgada, conforme el expediente 31.332/1992.

    A su vez, sostiene que el actor no se encontraba alcanzado por el acuerdo. Dado que, para que tuviera operatividad el Acta, se debía suscribir un acuerdo individual, con su homologación. Situación que no aconteció con el Sr. R..

    Por otra parte, apela la orden a pagar dentro del 5º día, como también la determinación de intereses por acreencias consolidadas.

    Por último, apela los honorarios regulados, por altos.

  3. Con respecto a la excepción de cosa juzgada, observo que la suscripta, a fs. 317/320, emitió...

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