Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Mayo de 2022, expediente FMP 052521/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “R.P., INES DEL CARMEN c/ ANSES

s/PENSIONES, Expediente Nº 52521/2018“, procedentes del Juzgado Federal Secretaria Civil de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia definitiva dictada en Autos, que, en lo aquí pertinente, de-

clara la nulidad, e inaplicabilidad de la Resolución RBO-AL 00103/18

dictada el 5 de marzo de 2018 por la ANSeS UDAI Dolores en el Exp.

Adm. 024-27-92527563-3-007-000001, de conformidad con los arts. 2,

7 y 431 del C.C. y C.N. y art. 53 de la ley 24.241. -

II) Los agravios expresados por la parte demanda-

da lucen agregados en la memoria de fecha 06 de noviembre de 2021.

Manifiesta la apelante que, el A quo hace lugar a la demanda en forma totalmente arbitraria, efectuando una razonabilidad equivocada de la legislación aplicable, y en total violación del ordenamiento legal, des-

atendiendo los fines tuitivos de la legislación previsional. -

Expresa que, la actora, ya no formaba parte de la vida del causante, sea que cohabitaran o no; sea por culpa de uno,

ambos, o de ninguno de los dos cónyuges. -

Sostiene que, el 02/05/2002 la actora tuvo una hija de apellido G., y que el 10/08/2018, incluye como concubino al Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

padre de su hija, Sr. G.G.A., denunciando que su relación de concubinato se inició el 01/11/2016, es decir a sólo 3

días del fallecimiento del Sr. S.R.. Como prueba de lo expresado acompaña pantallas de ADP y carga de la información en la base de datos de ANSeS. -

En este sentido, asevera que, el derecho pensio-

nario tiene, como principal objetivo, cubrir una contingencia familiar, en este caso la muerte, que provoque una afectación económica, situa-

ción tal que dice no haberse demostrado en Autos. -

Por último, manifiesta que el derecho de pensión,

no es un derecho de vocación hereditario y por ende de carácter patri-

monial. Por lo que solicita, se revoque la decisión del A quo, denegan-

do la pensión. ---

III) Con fecha 07 de septiembre de 2021, se dispo-

ne correr traslado de los fundamentos expresados, siendo contestados por la parte actora, y que en lo pertinente resumiré a continuación. -

Manifiesta que, de la lectura de los agravios pre-

sentados por la accionada, se desprende que incumple con lo estable-

cido por el art. 265 del ritual, atento a no expresar cuál es la crítica concreta al fallo apelado. -

Asimismo, respecto a la prueba acompañada, ex-

presa que la accionada incumplió con el art. 260, inc. 3, del CPCCN.

Toda vez que ANSeS pretende hacer valer en su apelación un docu-

mento “pantalla de ADP”, que su parte desconoce, según el cual su mandante el "... 10/08/2018, incluye como concubino al padre de su hija, Sr. G.G.A., denunciando que su relación Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

de concubinato se inició el 01/11/2016. (a solo 3 días del falleci-

miento)". -

Sostiene que, la presente demanda se inicia el 12/10/2018, es decir que el documento que acompaña la contraria es de fecha anterior, no pudiendo alegar su desconocimiento. Sin embar-

go, nada refiere en la contestación de demanda al respecto, preten-

diendo incorporar el mismo a las actuaciones en esta instancia, aspec-

to vedado por el mencionado art. 260, inc.3, del CPCC. -

Por último, señala que, su parte ha acreditado fe-

hacientemente con la documental correspondiente, que su mandante se encontraba casada con el causante, que hubo descendencia y que por más de dos años anteriores a su fallecimiento se encontraban vi-

viendo bajo un mismo techo en la localidad de Mar del Tuyú. -

IV) Finalmente sin que resten diligencias pendien-

tes de ser producidas, encontrándose la causa en condiciones de re-

solver con el llamado de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos puestos a debate.

-

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considera-

dos esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendi-

miento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

VI) Ahora bien, ahondando en la resolución del conflicto que nos convoca, creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, señala que “En caso de muerte del jubilado, del benefi-

ciario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pen-

sión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c)

La conviviente; d) El conviviente; (…) En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivi-

do públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convi-

vencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia recono-

cida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separa-

ción personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando...

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