Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 070142/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 70142/2016/CA1 “R.A., F.R. C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 13 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

Contra la resolución interlocutoria de fecha 30 de mayo del 2017 a fs. 71, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 72/73, rechazando la declaración de incompetencia de la sentenciante de primer grado.

En mérito a la presente causa, la juez a quo consideró que, conforme a los extremos formales del art. 24 L.O., y a las prescripciones del artículo 19 del mismo cuerpo normativo; siendo la demandada una persona de existencia ideal con domicilio legal en Pcia. de Santa Fe (conf. art. 152 del CCCN), no resulta viable la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional de Trabajo, decidiendo así, por tanto, declarar su incompetencia.

S., y para mayor intelección, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en autos.

A fs.5/26 presentó formal demanda el actor, contra PREVENCIÓN ART S.A., con el fin de obtener reparación por accidente in itinere, en los términos de las leyes 24.577 y 26.773.

Explica el accionante, que el día 15 de enero del Fecha de firma: 27/11/2017 2016 en el trayecto de regreso hacia su domicilio, luego de la jornada de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28808987#194389397#20171127113756124 Poder Judicial de la Nación trabajo, sufre un accidente automovilístico, en torno al cual, padece diferentes secuelas por las que reclama. Manifiesta el actor, que dicho desmedro en su salud, provocó una incapacidad parcial permanente superior al 66 %. Señala, que sin perjuicio de lo expuesto, reclama provisoriamente por el 59 % de la T.O. Advierte, que sus tareas las desempeñaba prestando servicios para Azzollini Construcciones S.R.L.

Asimismo, plantea inconstitucionalidad de los artículos 6.2, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 12, 21, 22, y 46 de la Ley 24.557; art. 3 de la Ley 26.773 y de los decretos 658/96 y 1278/00. Todo lo cual, se encuentra solicitado en su escrito de demanda a fs. 5/26.

Dicha circunstancia fue negada en el responde, formulándose la excepción de incompetencia en razón del territorio a fs 41/58. Ello, por considerar el demandante que conforme artículo 24 L.O., la competencia puede ser en Pcia. de Bs As ( ya sea por el lugar del trabajo, lugar del siniestro o domicilio del actor), o el domicilio del demandado, el cual aduce, se encuentra en Sunchales, Pcia. de Santa Fé.

Manifiesta la aseguradora, que según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 18.345, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo es improrrogable, y atento a tal precepto, la normativa vigente impone al accionado, una elección restrictiva de la jurisdicción a fines de impetrar demanda.

En tal sentido, y con el mismo fin, deduce también la falta de acción ante el procedimiento judicial incoado. Explica, que dicha petición se funda en el incumplimiento de los recaudos del art. 6 inc c de la ley de riesgos por parte del trabajador. Agrega finalmente, que el alta médica de fecha 07/04/16, fue otorgada sin incapacidad alguna. En consecuencia, impugna el total de la liquidación, contestando demanda en forma subsidiaria.

Trabada la litis, contesta el recurrente el traslado conferido a fs. 63/67, reiterando su reclamo y solicitando que se rechacen las excepciones formuladas por la accionada.

Así las cosas, y previo a la apertura a prueba de la causa, se corre vista al sr. Fiscal, que se expide y dice: “…teniendo en cuenta que a fs. 6. P.. 2.3 la accionante manifiesta que realizaba tareas en distintos domicilios de la Capital Federal, circunstancia que se encuentra negada por la accionada a fs. 44, considero que, previo a todo trámite, V.S. debería abrir a Fecha de firma: 27/11/2017 prueba la incidencia, a fin de resolver la excepción de incompetencia…”

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28808987#194389397#20171127113756124 Poder Judicial de la Nación Finalmente, la juez de primer grado emite su pronunciamiento a fs. 71. Destaca al expedirse, “…que la eventual circunstancia de que la demandada posea una sucursal en esta ciudad, no resulta suficiente para fundar la competencia de este fuero, si los restantes extremos atributivos de competencia pertenecen a extraña jurisdicción…”

Agrega que, en mérito a lo normado por el art. 19 L.O, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo es “Improrrogable”. En efecto, resulta incompetente este fuero, en atención a la falta de autosuficiencia del escrito de inicio para acreditar el desarrollo de tareas en la Ciudad de Buenos Aires.

Por otra parte expone, que siendo la aseguradora demandada una persona de existencia ideal, y en tanto que el domicilio legal del demandado se sitúa en Sunchales, Pcia. de Santa Fe (cfr. Art. 152 CCCN y art.11 ley 19.950), corresponde declarar la incompetencia territorial para entender en las actuaciones.

Se agravia entonces la parte actora, porque la juez a quo, resuelve declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Afirma, que si bien la sede social de PREVENCION ART S.A. se encuentra en la provincia de Santa Fe, siendo la Ciudad de Bs As tanto el lugar de trabajo, como el domicilio del empleador, y en virtud a que el contrato de afiliación se realizó Av. Córdoba 1776 piso 5 º de la CABA, se debe revocar dicha resolución que hace lugar a la excepción previa planteada.

Por su parte, la recurrida contesta agravios a fs.

74/79, reiterando sus dichos y su defensa, y peticiona a priori, que se declare desierto el recurso impetrado.

Entonces, del recurso de apelación deducido por el actor, se encuentra controvertida, y puesta en discusión para su análisis, la decisión de la juez de primera instancia en cuanto a su declaración de incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se ha expedido a fs. 86.

Fecha de firma: 27/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28808987#194389397#20171127113756124 Poder Judicial de la Nación El mismo, sostiene que habiendo arribado firme a la Alzada que la sede legal de la aseguradora se encuentra en Sunchales, Pcia.

de Santa Fe, tratándose de personas jurídicas, ése es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art. 24 L.O. (conf. arts. 11 inc. 2 Ley 19.550, 90 inc.3 Cód. Civil anterior, y art. 152 CCCN).

Luego del resumen efectuado, cabe tener liminarmente presente que, toda vez que uno de los domicilios atributivos de competencia (la sucursal de la Aseguradora como se verá seguidamente), se encuentra en esta Capital, resulta innecesario abrir la abrir la excepción a prueba.

Es oportuno ahora observar, que la casusa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del...

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