Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 22 de Junio de 2023, expediente FRE 014166/2019/CA003

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14166/2019

RIVERO, W.J. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 22 de junio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “RIVERO, W.J. C/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA

NACION – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” Expte. N° FRE 14166/2019, procedentes del Juzgado

Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que la señora Jueza aquo en fecha 21/09/2021 hizo lugar parcialmente a la

    demanda promovida por el actor contra el Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal

    ordenando que proceda a abonar los haberes mensuales del rubro suplementos “Años de

    servicio” fijado en el 2% del haber mensual por cada año de servicio y “Título académico”

    fijado en el 25% del haber mensual percibido por el actor con anterioridad a la Resolución

    607/2019 con carácter remunerativo y bonificable y abonar la diferencia que pudiera

    corresponder entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme esa sentencia.

    Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos deberá ser abonado de

    conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva

    presupuestaria y los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica

    mensualmente el banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la demandada posponiendo

    la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que deberá

    practicar el SPF por medio de sus organismos administrativos.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada y actora

    interpusieron sendos recursos de apelación en fecha 22/09/2021, los que fueron concedidos

    libremente y con efecto suspensivo en fecha 23/09/2021.

    Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios el

    27/09/2021 y el SPF hace lo propio el 12/10/2021. Los mismos fueron replicados el 19/10/2021

    por el actor y el 16/10/2021 por el SPF en base a argumentos a los que en honor a la brevedad

    remito.

    1. El actor se agravia en los siguientes términos:

      Fecha de firma: 22/06/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Afirma que no se prevé devolución o compensación alguna por lo que subsiste

      irresoluta la injustificada liquidación de un “haber mensual” menor, respecto de la escala salarial

      vigente para el personal activo, quedando insatisfecha la parte del reclamo referida a la

      confiscación sin compensación ni justificación legal alguna de la disminución del 18% del

      Haber mensual

      durante los meses de septiembre a diciembre 2019, lo que es demostrado con

      los recibos acompañados.

      Manifiesta que tampoco se dispone la clara liquidación de rubros subsumidos en

      el haber mensual, lo cual supone el imposible control de la liquidación de los mismos,

      redundando en la imposibilidad de control de su correcto pago.

      Destaca en este sentido que la cuantía del haber mensual es engrosada

      ficticiamente sin corresponderse con lo preceptuado en la legislación vigente que ordena su

      determinación (art. 95 ley 20.416).

      Se remite como prueba al sueldo de la Policía Federal Argentina (que ilustra con

      la copia de un recibo), señalando que dentro del rubro “haber y antigüedad” de dichos recibos de

      haberes se encuentran ítems que pueden cotejarse fácilmente remitiéndose a la escala salarial

      pertinente.

      Sostiene que los perjuicios ocasionados por los decretos 243/2015 y 586/2019

      están demostrados, pese a no ser tenidos en cuenta en instancia judicial alguna (salvo de manera

      parcial y sesgada) debido a que el Estado nacional al fijar la política salarial de la Institución

      vulnera específica y permanentemente lo preceptuado en el art. 95 de la ley 20416 pretendiendo

      convertir en nada toda decisión judicial referida a los haberes del personal y transgrede lo

      normado en la ley 16.065 al establecer constantemente sumas fijas con apariencia de

      suplementos particulares

      que no son otra cosa que bonificaciones generales percibidas de una

      forma u otra por la totalidad del personal.

      Concluye en que lo que no es “tocado” por un decreto, lo es por el otro;

      configurando con ello una disminución y sustitución salarial sin precedentes y que no se condice

      con la legislación vigente (art. 95 de la Ley 20.416, arts, 9° y 10° de la Ley 13.018 y Ley

      16.065), tornando prácticamente vanos todos los esfuerzos de los damnificados por recuperar los

      derechos adquiridos quitados por el Estado Nacional.

      Finaliza con P. de estilo.

    2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:

      Afirma que el Dto. 586/2019 en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2019

      tiene por objeto establecer el compromiso histórico a transparentar y recomponer la estructura

      del régimen salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, reconociendo una

      adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que

      demanda la correcta ejecución de su actividad. Analiza y transcribe los artículos de dicha

      norma.

      Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio

      penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en

      Fecha de firma: 22/06/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo,

      entendido éste como haber mensual más bonificaciones por los que se efectúen descuentos

      jubilatorios) y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018. Invoca

      jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza), respecto a la manera en que debe ser

      liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse

      con lo dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no pueden ser

      inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.

      Sostiene que la necesidad del dictado del Dto.586/19 estuvo dada por la

      existencia de un régimen legal sumamente disperso compuesto por normas de distinta jerarquía

      que exigía una nueva normativa unificada a fin de clarificar el marco normativo. Que el interés

      público se materializa en la normativa vigente cuya aplicación se pretende eludir y cuya letra es

      violentada por la resolución que nos ocupa. La decisión cuestionada proyecta efectos jurídicos y

      materiales en violación de los principios de juridicidad y de igualdad ante la ley, consagrado este

      último en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

      Desconoce lo afirmado por el actor respecto de que con el Dto. 243/2015 y

      modificatorios, cobraba el rubro del S.A.S. en un porcentaje del 2%, debido a que ello no surge

      del texto del citado decreto derogado, ni tampoco de sus recibos de haberes aportados.

      Niega que el Dto. 216/89 se encuentre vigente desde que, en el año 2015 ha sido

      derogado –advierte por el Dto. 970 que en su art. 7 expresamente dispone su derogación. Cita

      además el art. 9 del Dto. 586/19 que deroga –a partir de su entrada en vigencia los decretos

      anteriores y normas modificatorias y complementarias.

      Respecto de la pretensión del actor que solicita se liquide bonificación por título

      universitario de grado, según lo ordenado en decretos anteriores al dictado del Dto. 586/19,

      fijando un 25% del haber mensual conforme Decreto 361/90 señala –luego de transcribir el art. 2

      del Dto. 586/19 y el art. 8 de la Resolución 607/19 que no le asiste razón, toda vez se le

      continúo liquidando el mencionado suplemento por título académico conforme a la nueva escala

      salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal. Destaca que de esa manera se vio

      incrementado su haber en septiembre de 2019.

      Remarca que la aplicación del ordenamiento cuestionado redundó en un

      ostensible incremento de la remuneración percibida por el personal del Servicio Penitenciario

      Federal –activos y pasivos previendo incluso la preservación de situaciones particulares

      mediante la adición de una equivalencia destinada a ser absorbida por futuros aumentos.

      Opone la falta de legitimación pasiva del Servicio Penitenciario Federal, que

      estima surge palmaria porque con el dictado del decreto 605/19, se acredita la transferencia de la

      administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios de retiros,

      jubilaciones y pensiones del personal de dicha fuerza a la órbita de la Caja de Retiros,

      Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, disponiendo así, el sujeto obligado, y por tanto,

      quien deba ser traído a juicio.

      Fecha de firma: 22/06/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Señala la falta de pronunciamiento con respecto a la prescripción, destacando que

      el sentenciante no tuvo en cuenta lo prescripto por los artículos 2562 inc. c. y 2537 del Código

      Civil y Comercial de la Nación., correspondiendo delimitar temporalmente a la pretensión, a las

      sumas devengadas desde el último periodo no prescripto.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios evertidos por los

    recurrentes, en relación al memorial presentado por la actora, específicamente en lo esgrimido

    respecto de que no se prevé devolución o compensación alguna, por lo que subsiste irresoluta la

    injustificada liquidación de un “haber mensual” menor, quedando insatisfecha la parte del

    reclamo referida a la disminución del 18% del “Haber mensual” durante los meses de

    ...

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