Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita223/22
Número de CUIJ21 - 25577624 - 7

T. 316 PS. 341/343

Santa Fe, 29 de marzo del año 2022.

VISTOS: los autos "RIVERO, W.F. contra CLUB ATLETICO SACACHISPAS - COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (EXPTE. 883/21 - CUIJ 21-25477624-7) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-25577624-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante decreto del 8.7.2020, el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la ciudad de Villa Constitución se excusó de intervenir en autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Civil y Comercial, invocando la causal establecida en el artículo 10, inciso 9 del mismo D., respecto del representante de la actora (f. 219).

    Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 1 de la misma ciudad, la magistrada interviniente se declaró incompetente, invocando para ello la especialidad del fuero laboral y señalando que la ciudad de Rosario "cuenta con justicia laboral especializada, sólo dista 55 kilómetros de Villa Constitución y ambas ciudades se encuentran conectadas por una autopista" (fs. 222/223).

    Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 6 de R., su titular repelió la radicación de las mismas por ante sus estrados. Explicó que la suplencia debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la ley 10160, por lo que debería intervenir en autos el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Villa Constitución que corresponda (fs. 229/230).

    Enviada nuevamente la causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 1 de Villa Constitución, su titular mantuvo la postura originaria y dispuso elevar aquélla a esta Corte para resolver el "conflicto negativo de competencia" suscitado (f. 240).

  2. Corresponde declarar que en el caso no se encuentra habilitada la competencia que atribuye a este Cuerpo el inciso 5to. del artículo 93 de la Constitución provincial.

    En efecto, surge de manera evidente que el presente no se trata de una contienda de competencia suscitada entre tribunales o jueces de la Provincia que carezcan de un superior común, tal como lo consagra el dispositivo constitucional mencionado. Antes bien, la cuestión traída ante estos estrados refiere exclusivamente a la integración subjetiva del órgano jurisdiccional...

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