RIVERO, TERESA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Número de registro | 160026513 |
Número de expediente | FCT 013000299/2010/CA001 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13000299/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil dieciséis,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón
Luis González y M. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara
subrogante, Dra. C. R. B. de Gunia, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “R., T. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” Expte. N° 13000299/2010/CA1,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores
Ramón Luis González, M. de Andreau y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la demandada Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES
interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 17/23 vta. contra la resolución obrante a fs. 11/13 en
la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañe a la parte
demandada que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución N° 884/06 respecto de
la parte actora y le habilite la posibilidad de obtener el beneficio jubilatorio descontándole el
monto de la moratoria en las correspondientes cuotas; y, b) a fs. 45/52 para impugnar el fallo de
fs. 39/41 vta. que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res.
884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la
demandada se abstenga de aplicar a la parte actora dicha resolución y toda otra resolución
general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06
en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al
otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y
reguló los honorarios profesionales. Concedidos los planteos a fs. 38 y 53, fueron dispuestos los
traslados de ley, habiéndose contestado por la parte actora el traslado del recurso contra la
sentencia definitiva a fs. 54 y vta. Pasan los autos al Acuerdo al folio 61.
-
Que antes de ingresar al análisis de los recursos formulados, corresponde tratar la
competencia de este tribunal para luego –de así corresponder referir a los agravios formulados.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia que esta Alzada
sostuviera en la causa, esta situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento
dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/
Acc. de amparo”. Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las
disposiciones establecidas en el art. 18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva
a la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las
sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.
15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los
jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar de los
ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los
derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte estableció la competencia en
grado de apelación contra las sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463
por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones
Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.R. BENÍTEZ DE GUNIA, Secretaria de Cámara Subrogante #28192774#160026513#20160822112512869 que sean...
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