Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 23 de Abril de 2012, expediente 15.157

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala e

REGISTRO N°504/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

15.157 del registro de esta Sala, caratulada “R., R.R. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; y a la defensa de R.R.R. y R.E.G., el Sr. Defensor Oficial ante esta instancia, doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora Liliana E.

Catucci y doctor R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 986/1010,

    interpuesto por señor Defensor Oficial, doctor S.P., contra la sentencia de fs. 963/81vta. del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 30 de esta Ciudad, mediante la cual se resolviera: “

    I. CONDENAR R.R.R. de las demás condiciones personales mencionadas ut supra y obrantes en la causa, como coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, en grado de tentativa, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inc.°3, 40, 41,

    42 y 166, inc. 2°, segundo párrafo, del CP y arts. 530 y 531

    del C.P.P.N.

    II.- REVOCAR la libertad condicional concedida al nombrado R.R.R. el 10 de setiembre de 2008 por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n°3, con relación a la causa n° 3794 del Tribunal Oral de Menores n° 1 (art. 15 del CP).

    III.- CONDENAR, en definitiva, a R.R.R. de las condiciones personales precedentemente mencionadas a la PENA ÚNICA de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la pena única de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas,

    impuesta el 21 de septiembre de 2007 en la causa n° 3794 por el Tribunal Oral de Menores n° 1 y de la que se impone en el punto I del presente fallo (art. 58 del C.P.).

    IV.-DECLARAR a R.R.R., REINCIDENTE (art. 50 del CP).

    V.-

    CONDENAR a R.E.G. de las demás condiciones personales mencionadas ut-supra y obrantes en la causa como coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso real con homicidio, en grado de tentativa, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29, inc. 3°, 40,

    41, 42, 55, 166, inc.2°, segundo párrafo y 79 del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

    VI.- REVOCAR la libertad condicional concedida al nombrado R.E.G. el 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2, en relación a la causa 2420 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 (art. 15 del C.P.).

    VII.-

    CONDENAR, en definitiva, a R.E.G. de las demás condiciones personales mencionadas ut-supra y obrantes en la causa, a la PENA ÚNICA DE ONCE AÑOS DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGAES Y COSTAS, compresiva de la de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas impuesta el 19 de marzo de 2007 en la causa N° 2420 del registro Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 y de la que se impone en el punto V del presente fallo (art. 58 del CP).

    VIII.-

    DECLARAR a R.E.G. REINCIDENTE (art. 50 del CP).”.

  2. El recurrente encauza sus agravios en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    A fin de una mejor comprensión del presente resolutorio, habremos de exponer, en primer lugar, los agravios relativos a cada uno de los acusados por separado (puntos a y b), para luego esbozar el agravio conjunto que la defensa ha desarrollado en torno a las declaraciones de reincidencia de ambos imputados (punto c).

    1. Con relación a la condena impuesta al encartado R.E.G., el recurrente plantea, en primer término, la arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración de los hechos y las pruebas.

      Al respecto, comienza diciendo que la condena dictada por el tribunal “…sólo presenta una fundamentación contradictoria que se basa en meros indicios, que no reúnen el valor convictivo que una sentencia condenatoria requiere,

      siendo que, además, no se han contestado argumentos esgrimidos por esta defensa, soslayando la aplicación de lo normado en el artículo 3° del Código Procesal Penal de la Nación”.

      Para negar la intervención de G. en el hecho investigado, expresa que “conforme surge de los elementos probatorios colectados en el debate, ha quedado acreditado que mi defendido el día 2 de octubre de 2009, alrededor de las 21:30hs., se encontraba trabajando en el delivery del negocio de comidas ‘La casona de Gus’ sito en la calle Caseros 1967 de esta Ciudad, del cual J.P.G. es el encargado”.

      Indica que esta afirmación se desprende “[d]el testimonio del mencionado G. quien no sólo refirió el horario que cumplía G. en dicho negocio y las funciones que en el desempeñaba, sino que aportó un comprobante de pago por las tareas realizadas ese día, refiriendo en este sentido, que a sus empleados se le otorgaba un vale firmado por el importe de $60 al finalizar el día de trabajo”.

      Asimismo, sostiene que “lo expresado [por el policía] J.A.Z., el reconocimiento en rueda efectuado, [y] la huella digital hallada (…), no tienen suficiente valor probatorio, frente al claro y contundente testimonio de G., el cual fue avalado por la prueba introducida en la causa, esto es el comprobante de pago que le realizó a G. por su jornada laboral el día de los hechos”.

      Cuestiona lo declarado por el preventor Z.,

      indicando que “sus dichos han sido mendaces” y que “[esa]

      situación fue advertida por el Tribunal”.

      Resalta la “debilidad” del testimonio del policía y se agravia porque el tribunal pretendió “justificar las imprecisiones incurridas en su declaración alegando que ello debía haber sido producto (…) del tiempo transcurrido”.

      Por otro lado y respecto de la impronta digital correspondiente a G. que fuera hallada en el casco de la motocicleta existente en el lugar de los hechos, señala que “[ello fue] debidamente explicad[o] por mi defendido,

      refiriendo que tanto él como R. son motoqueros y trabajan en mensajería, y debido a su actividad, es normal ver que varios de ellos se junten en plazas o en paradas habituales,

      con lo cual no puede descartarse la posibilidad de que bien pudo uno de ellos apoyarse en la moto o en el casco de otro en alguna oportunidad y de este modo haber quedado su huella en el, sin que ello implique necesariamente, que haya sucedido el día de los hechos”. (sic).

      Asimismo, el recurrente intenta demostrar la imposibilidad material de que su asistido haya cometido el hecho objeto del proceso durante el lapso que duró su jornada laboral.

      En esa dirección, dice que “G. no mintió y presentó documentación que acredita fehacientemente que G. trabajó el día de los hechos aquí investigados en el horario de 17 a 24hs” y que “del testimonio del G. surge también que por día hacían siete deliverys y hasta once los fines de semana, y que los deliverys se realizaban en un radio determinado, entre cinco a diez cuadras, añadiendo que ningún pedido superaba los veinte minutos de demora”.

      De esta manera, afirma que “desde el lugar del delivery hasta G. y Potosí, lugar donde sucedieron los hechos, hay una distancia de 7 km, y si tenemos en cuenta que se trataba de un viernes y el horario en el que se sucedieron los hechos, esto es, aproximadamente a las 21:30hs., horario de mayor clientela para un restaurant que trabaja deliverys de comidas, suponiendo que G. no haya respetado ninguna norma de tránsito y haya hecho zigzag durante toda la distancia que lo separaba del lugar donde sucedieron los hechos, nunca pudo haber demorado menos de veinte minutos en hacer 7 km”. (sic).

      Por otro lado indica que “[no] resulta lógico de una persona que comete un hecho de tal magnitud, la actitud asumida por [Gambetta] de continuar presentándose en el Patronato de Liberados e inclusive dar su cambio de domicilio como para que sea sencillo ubicarlo y detenerlo”.

      En definitiva, considera que “se encuentra acreditado que G. no estuvo en el lugar donde sucedieron los hechos ni que participó en el mismo”, o en su caso existe duda al respecto, por lo que entiende que la condena dictada se encuentra desprovista de la debida fundamentación y vulneró los principios de inocencia e “in dubio pro reo”.

    2. Con relación al imputado R.R.R., la defensa sólo cuestiona la determinación de la pena realizada por el tribunal de juicio, indicando que no se ha cumplido con el mandato de fundamentación y se han aplicado erróneamente los artículos 40 y 41 del Código Penal.

      Sobre el punto, sostiene que “no se ha justificado debidamente la abultada pena impuesta en relación al hecho por el que finalmente fuera condenado, esto es tentativa de robo con armas, al tener en cuenta circunstancias agravantes que no estaban demostradas; a lo que se suma que evidentemente no se tuvieron en cuenta los diversos atenuantes”.

      Indica que “la pena impuesta a mi defendido [de 5

      años de prisión], (…) excede considerablemente el mínimo legal por el delito por el que finalmente fuera condenado, -

      tres años y cuatro meses-, [y] no encuentra relación con las circunstancias agregadas a la presente causa”. (sic).

      Señala que “la pena y la pena única impuesta no guarda proporción alguna con el hecho por el que fuera condenado” y alega que además “no se observa la aplicación del sistema composicional en el dictado de la pena única finalmente impuesta”.

      Asimismo se agravia porque “se tuvo como importante circunstancia agravante la actuación conjunta del número de personas supuestamente intervinientes, sin tener en cuenta la actitud...

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