RIVERO PAMELA YAEL c/ PICOCHET ALEJANDRO GABRIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 03 Junio 2020 |
Número de expediente | CIV 015941/2011/CA001 |
Número de registro | 259246860 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., P.Y.c.,
A.G. s/ daños y perjuicios”, expediente n°
15941/2011, la Dra. I. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fojas 518/531, en la cual el señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por P.Y.R. contra A.G.P. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A., en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en el artículo 118 y concordantes de la ley 17.418; admitió la reconvención promovida por el demandado contra la actora y Seguros B.R.C.erativa Ltda., en la medida del seguro y con el alcance establecido en el artículo 118 y concordantes de la ley 17.418, y le impuso a la actora las costas del proceso, expresó agravios únicamente esta última a fs. 578/579, los que fueron contestados a fs. 581/582 y 584/587. A fs. 594 se llamó autos a sentencia,
resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.
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Según lo expuso la señora R. en la demanda, el 11 de diciembre de 2009, a las 18:30hs.
aproximadamente, se desplazaba a bordo de su automóvil Ford Ka,
dominio BUL-798, por la Av. Santa Fe, de la ciudad de Avellaneda,
Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección que la arteria mencionada forma con la Av. Cabildo se dispuso a efectuar el cruce, ya que la señal lumínica del semáforo la habilitaba para ello.
En esas circunstancias su automotor fue embestido en su lateral derecho por el vehículo Volkswagen Gol, dominio HGP-431, que Fecha de firma: 03/06/2020
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circulaba por la Av. Cabildo y violó la señal de tránsito que le impedía circular.
Por su parte, el demandado brindó en su reconvención un relato de los hechos sustancialmente similar al de la actora. Sin embargo, sostuvo que fue la actora quien violó la señal lumínica que le impedía el paso.
Como consecuencia del hecho, ambas partes sufrieron daños que constituyen el objeto de ambas pretensiones.
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En su expresión de agravios, la actora solicita que se revoque la sentencia apelada y que se admita la demanda porque el juez habría valorado erróneamente las constancias del proceso, lo que lo indujo a concluir en que fue ella quien había violado la señal de tránsito y no el demandado.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y considerando que el hecho ilícito que motiva estos autos se produjo antes del advenimiento del actual C.igo Civil y Comercial de la Nación, las cuestiones propuestas a conocimiento del Tribunal habrán de ser juzgadas en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior C.igo Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (conf. art. 7,
C.igo Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/
Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,
expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.
N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
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Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del C.igo Civil y Comercial vigente e implementar fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi distinguida colega de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.
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La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la colisión entre automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del C.igo Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758,
1769 y concs. del C.igo Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre cada actor la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, son los demandados y la citada en garantía quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no deben responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Lo mismo sucede para la reconvención deducida por el demandado.
Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en Fecha de firma: 03/06/2020
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materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
En esta instancia, no existen dudas acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente, la calidad de rodado embistente y los protagonistas del hecho.
Una vez aclarado lo anterior, en función del modo en que han sido expresados los agravios, la cuestión a decidir consiste en dilucidar cuál de los partícipes fue el que violó la señal lumínica que le impedía emprender el cruce de la intersección donde se produjo la colisión. En este sentido, las posturas expuestas son ciertamente disímiles, pues ambas partes se achacan recíprocamente la responsabilidad.
Me detendré entonces en el análisis de las constancias de autos a fin de despejar esta incógnita.
Veamos:
En el presente caso sólo cuento con las declaraciones de los testigos pues el informe pericial mecánico,
independientemente de algunos cuestionamientos que se le realizaron en torno a la reconstrucción de los hechos, nada aportó a lo que es materia de controversia a esta altura del proceso. Además, al Fecha de firma: 03/06/2020
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determinar las velocidades de los rodados, no se pronunció el experto sobre cuál de los protagonistas habría violado el límite permitido.
En este sentido también debo expresar que no resulta relevante para el caso los sectores de los rodados que tomaron contacto, ya que por tratarse de una intersección semaforizada, en la que los semáforos funcionaban correctamente, ninguna incidencia tiene la calidad de embistente o quien habría atravesado la mayor parte de la encrucijada al momento del contacto.
Pues bien, en la causa penal caratulada “P.A.G. s/ lesiones culposas, expte. n° 19.242/2009, que en este acto tengo a la vista, declararon cuatro testigos. Estos son S. de F. (fs. 22), P.E.G. (fs. 24), S.E.T. (fs. 27) y L.A.Q. (fs. 36). Tal como lo indicó mi colega de grado, mientras que los primeros dos testigos explicaron que el Gol emprendió el cruce habilitado por la luz verde,
los restantes expresaron lo contrario.
Sin embargo, el a quo no le otorgó eficacia probatoria a los testigos que favorecen la postura de la actora, ya que entendió que era carga de la accionante citarlos a declarar en el marco de este juicio civil y darle al demandado la oportunidad de formular las preguntas que considerara pertinentes.
La carga procesal -dice C.- “puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa,
normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya opinión trae aparejada una consecuencia gravosa para él". Desde este punto de vista, la carga se presenta como el conjunto de requisitos o condiciones que las partes deben tener en cuenta al proyectarse jurídicamente en el ejercicio de una facultad procesal, o sea, como un elemento condicionante de la eficacia jurídica de esta última (Lino Fecha de firma: 03/06/2020
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