RIVERO, OSVALDO MANUEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 030721/2017/CA001
Fecha23 Noviembre 2017
Número de registro192226685

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.721/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42428 CAUSA Nro. 30.721/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 46 Autos: “R.O.M.C. ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 11 contra la sentencia interlocutoria que a fs. 10 resolvió tener por no presentada la demanda.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo, sin dar intervención al Ministerio Público Fiscal, entendió

que en autos, no se advierte que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo de acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.348, ya que se encuentra garantizada la vía jurisdiccional, concluyó que no corresponde, por el momento, habilitar la instancia porque no se encuentra cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27.348.

El recurrente sostiene que la restitución de la obligatoriedad de las comisiones médicas contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijada en los fallos “M.” y “Obregón”. Agrega que el trámite de las comisiones médicas no se justifica sino como una opción voluntaria del trabajador, pues la determinación del carácter laboral de enfermedades y accidentes como índole de secuelas se puede lograr con mayor certeza dentro del ámbito jurisdiccional.

La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 18.

El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.

Expuestas brevemente las circunstancias de autos, es claro que al determinarse una instancia previa de carácter obligatoria y excluyente a la vía judicial, se debe analizar si la normativa que así lo determina no vulnera alguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, más aún cuando en el caso lo que se habilita no es una acción, sino un mero recurso, que salvo las excepciones previstas en el art. 2 (cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #29865078#192226685#20171205074014886 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.721/2017 ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000 y cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional), son con efecto suspensivo y en relación.

En este andarivel señalo que la jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo viola el art. 18 de la Constitución nacional que en la...

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