Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 053122/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.122/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51032 CAUSA Nº 53122/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 5 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "RIVERO NESTOR FABIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia en la cual se decidió hacer lugar parcialmente a las pretensiones articuladas por el actor, llega apelada por la parte demandada a tenor del memorial que obra agregado a fs. 236/238, que replica la parte actora a fs. 240.

I.A. la demandada las accesorias de condena dispuestas por la sentenciante de grado y la fecha a partir de la cual comienzan a correr las mismas.

Aduce que los intereses deberían aplicarse desde la fecha del alta médica y no desde la fecha del hecho, es decir 15/08/2013.

Adelanto que la queja de la accionada no tendrá favorable acogida.

Considero que los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda.

En efecto, en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad laboral derivada del infortunio que denunció, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, considero que, dadas las constancias de la litis, la decisión del Magistrado resulta ajustada a derecho, máxime cuando en accidentes traumáticos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño, por lo que sugiero, corresponde confirmar la establecida en el fallo atacado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, mi voto in re “D., C.A. C/ A.R.T. Interacción S.A. S/ Accidente”, S.D. nro.: 45.281 del 13/05/13).

Cuestiona también esta parte que se haya aplicado la tasa de interés dispuesta en el acta 2601 de la CNAT.

Aduce que la tasa fijada en el acta de marras no reviste calidad de fallo plenario, que tuvo muchas disidencias al momento de la votación y que es contraria a las leyes de convertibilidad y emergencia económica que no permiten la indexación de los créditos.

Al respecto, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

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