Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 7270/2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103.595 SALA II Expediente Nro.: 7270/2010 (F.I:15/03/2010) (Juzg. Nº 11)

AUTOS: "RIVERO, N.R.R. C/ MAPFRE ART S.A. S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/08/2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la tercera citada Lo Primo S.A. a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. A su vez, rechazó la acción deducida contra la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. fundada en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Lo Primo S.A. (fs.565/579 y fs.581/583) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La parte actora cuestiona el monto de condena por considerarlo exiguo. Objeta la fecha de cómputo de los intereses. Se agravia por la valoración efectuada respecto de la prueba pericial de ingeniería. Cuestiona el rechazo de responsabilidad de la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, o en su caso, en los límites de la póliza.

Al fundamentar el recurso, la demandada Lo Primo S.A.

cuestiona la exoneración de responsabilidad decidida respecto a la ART. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial que acreditaría la realización de tareas de esfuerzo.

Finalmente, apela la fecha de cómputo de los intereses y el monto de condena.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados del modo y en el orden que se detalla a continuación.

Se agravia la demandada Lo Primo S.A. pues se estableció que existía relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada y las labores desarrolladas por el actor y objeta las declaraciones testimoniales.

L., cabe señalar que en el recurso de Lo Primo S.A.

no se efectuó cuestionamiento alguno a la condena dispuesta contra esa sociedad a pesar de que inviste carácter de “tercera” en estos autos, por lo que tal aspecto del decisorio llega firme a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia (arg. art. 116 LO).

En primer lugar corresponde señalar que arriba firme a esta Alzada la conclusión del sentenciante de grado según la cual el actor presenta compromiso a nivel cervical y dorso lumbar determinante de una incapacidad del 20% de la t.o. (ver fs.

548).

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor en la demanda afirmó que se desempeñó para la demandada Lo Primo S.A. y que desarrolló su actividad en el manejo de máquinas autoelevadores C. y Tailift, con capacidad de carga desde 2,5 toneladas a 3,5 toneladas. Explicó que, con dichos autoelevadores, descargaba contenedores que venían del Puerto, de cualquier tipo de productos y/o mercaderías.

Además, cargaba del depósito, camiones trasportadores de mercaderías y productos que viajaban a distintos puntos del país. Señaló que trabajaba de lunes a viernes de 9hs a 19hs (un mes), luego de 7hs a 17hs (a partir del mes siguiente); que llegaba a descargar treinta contenedores diarios de cuarenta metros cada uno de ellos, con un peso total cada uno de 25 a 45 toneladas. Sostuvo que dichos autoelevadores cargan pallet, generalmente de estructura de madera, cartón corrugado. Señaló que los autoelevadores C., con capacidad de carga superior a las 3 toneladas no cuentan con amortiguación adecuada y tienen rodados macizos, por lo que circulan constantemente con movimientos bruscos y torpes. Además, la tensión que produce el manejo de tales medios de trasporte debido a su peso, movimientos de cuello para mirar hacia atrás, torsión de tronco, hombros. Explicó

que, sumado a ello, los contenedores y camiones de gran porte, sus movimientos de ingreso y egreso, constantemente van destruyendo los pisos por donde circulaba con el autoelevador, provocando movimientos y golpes repetidos a la estructura física del accionante. Sostuvo que era sometido a tareas que requerían un gran esfuerzo físico durante doce horas diarias e ininterrumpidas, de lunes a viernes, operando máquinas de gran peso, volumen y sin amortiguación y con habitáculos pequeños que impedían mirar por los retrovisores, y que debía girar su cabeza y tronco para transitar marca atrás cuando cargaba el autoelevador (se maneja constantemente girando el cuello hacia atrás). Además, sostuvo que dichas maquinas lo sometieron a golpes, vibraciones y sacudones en forma permanente, que afectaron su región cervical y lumbar, produciéndoles serias lesiones en las articulaciones dorso lumbares con limitación de movimientos y de diversas funciones, afectándole miembros inferiores con irradiación dolorosa (ver fs. 10 y vta.)

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que la incapacidad que padece como consecuencia de afecciones verificadas en el árbol columnario por el perito médico es atribuible a un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común como invocó en sustento de su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); y, a mi entender, lo ha logrado.

Como se vio, del informe médico obrante en autos se desprende que la afección columnaria que presenta el actor le ocasiona una minusvalía definitiva y que las tareas que desarrolló en la empresa demandada han tenido incidencia en la configuración del estado actual. Ahora bien, señalado como fue por el perito que las tareas cumplidas para la demandada se pueden correlacionar con la actividad laboral desarrollada (ver fs. 424), cabe analizar si se encuentran acreditados el desempeño de las tareas denunciadas en el escrito de inicio y los restantes presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuible a la ex-empleadora.

En el caso de autos, mediante la prueba testimonial producida se encuentra acreditado en forma fehaciente que el trabajo cumplido por el actor le exigió

desempeñarse en unidades con frecuentes defectos de amortiguación, expuesto a vibraciones, con adopción contínua de posturas anómalas, viciosas o antifuncionales, todo lo cual puede relacionarse -causal y adecuadamente- con la minusvalía total que deriva de la afección comprobada.

En efecto, el testigo Mosqueda (fs.504/505) dijo que conocía al actor porque eran compañeros de trabajo; que ambos eran choferes de autoelevadores.

Explicó que el actor consolidaba mercaderías, es decir, metía mercaderías dentro del contenedor, que lo hacía con el autoelevador, entraba y salía. Que los autoelevadores eran maquinas viejas, con ruedas macizas, que el asiento no era muy bueno, no estaban en condiciones para trabajar, causaba mucho dolor de espalda; que sabe de ello porque el dicente también los manejaba. Además, señaló que los autoelevadores no tenían amortiguación. Dijo que para completar un contenedor había que hacer entre 15 y 20 viajes, que el terreno donde se transportaba el autoelevador era muy desparejo, relleno con brea y tenía pozos y desniveles; que sabe de ello porque trabajaba ahí. Sostuvo que, para retroceder el autoelevador, se debía girar el cuerpo, ya que no había espejo retrovisor.

Señaló que al actor nunca le brindaron curso de capacitación; que sabía de ello porque al dicente tampoco se lo brindaron.

F. (fs.505/506), señaló que el actor era maquinista, tenía que cargar y descargar camiones, con el autoelevador dentro del depósito, hacia “el consolidado y desconsolidado de mercaderías”. Sostuvo que la empresa no les daba protectores. Explicó que cuando el actor comenzó a trabajar, el autoelevador con el que lo hacía, estaba en malas condiciones, tenía ruedas macizas, no tenía espejo retrovisor; que esas eran las condiciones del autoelevador y sabia de ello porque trabajaba ahí. Además, dijo que el autoelevador no tenía amortiguación, que los asientos eran malos, eran duros; que sabía de ello porque también lo manejó. Explicó que para hacer marcha atrás se debía Poder Judicial de la Nación girar la cabeza, el cuerpo y en cuanto a los viajes que el actor realizaba por día en autoelevador respondió que “era todo el día”. Finalmente, dijo que en ese tiempo que manejaba el actor tenían los autoelevadores en malas condiciones, después los cambiaron.

Señaló que la empresa no le brindó curso de capacitación laboral; que sabía de ello ya que nunca se los dieron.

De los testimonios de M. y F. se desprende que el actor cumplía sus labores para la demandada como operador de autoelevadores, que se encontraban en estado de mala conservación, que los asientos no eran buenos ni adecuados para amortiguar los movimientos a los que se encontraba expuesto el...

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