Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 6 de Junio de 2022, expediente FCB 030026/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “RIVERO, MARTA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 6 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

RIVERO, MARTA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte.: 30026/2019), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, Dr. E.S., en contra de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2.019 (fs. 168/vta.) y su aclaratoria de fecha 11 de diciembre de 2019 (fs. 175/vta.); como así también de los recursos deducidos por la parte actora en contra de las sentencias aludidas (fs. 171 y 176) ambas firmadas por el señor juez ALEJANDRO SANCHEZ

FREYTES- JUEZ FEDERAL DE 1ª. INSTANCIA

.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

EDUARDO AVALOS – LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.-

La señora Juez de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, Dr. E.S., en contra de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2.019 (fs. 168/vta.) y su aclaratoria de fecha 11 de diciembre de 2019 (fs. 175/vta.); como así también de los recursos deducidos por la parte actora en contra de las sentencias aludidas (fs. 171 y 176)

    en cuanto se dispuso: “///doba, 15 de noviembre de dos mil diecinueve… RESUELVO: I)

    Hacer lugar a la demanda entablada por la actora en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79,

    inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Ordenar a la AFIP se abstenga de descontar a la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, y que proceda Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #33896503#322642839#20220606124149394

    al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de acuerdo las consideraciones efectuadas en los considerandos precedentes a los que me remito por razones de brevedad. II) Imponer las costas en el orden causado,

    atento a la naturaleza de la cuestión debatida y regular los honorarios profesionales del letrado que asistió a la actora E.R.B., en la suma de Pesos quince mil ochocientos veintiocho ($15.828), que representan la cantidad de 6 UMA a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51 y según el valor de este último de $2.638, según Acordada C.S.J.N 28/19 del 01.09.019). No regular honorarios a favor de los letrados que asistieron a la demandada, P.E.S., A.M.M., de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante. Adicionar a los honorarios regulados el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A, hasta su efectivo pago y deberán abonarse en el término de diez (10) días de quedar firme el presente, bajo apercibimiento, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. III) Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula.- Fdo. A.S.F.- JUEZ FEDERAL

    DE 1ª. INSTANCIA” (fs. 161/167vta.), y “///doba, 11 de diciembre de 2019… RESUELVO

    I) Hacer lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada y aclarar la parte pertinente del Considerando Nro. V) y el Punto I) del Resuelvo de la sentencia de primera instancia, de fecha 15.11.2019, obrante a fs. 161167 y vta, del siguiente modo: “… se ordena a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

    desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, deberá aplicarse a dichas sumas el interés de la tasa Pasiva Promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina , desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, por ser similar este interés al que aplica el ente recaudador en la restitución de sumas dinerarias”... II) Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula. Fdo.

    A.S.F. - JUEZ FEDERAL DE 1ª INSTANCIA” (fs. 173/174).

  2. En primer lugar expresa agravios la AFIP-DGI en el escrito de fs.

    179/202vta., por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #33896503#322642839#20220606124149394

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “RIVERO, MARTA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    (AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual. Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado, tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    Como segundo agravio, sostiene en cuanto a la cuestión de fondo que resolvió

    hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc.

    c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional hasta que el congreso legisle sobre el punto y se proceda al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, la existencia de un silencio absoluto respecto a que si los descuentos efectuados en tal concepto sobre los haberes fueron impuestos en forma irrazonable, pero sin efectuar alguna consideración al respecto. Por lo que se trataría de un fallo arbitrario al haberse declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando un precedente de la CSJN en forma mecánica, resultando el fallo “G.” distinto en las circunstanciasen que se fundamenta la pretensión. Asimismo, en razón de que los artículos Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #33896503#322642839#20220606124149394

    declarados inconstitucionales encuadran perfectamente dentro de los lineamientos de la normativa del caso, como así también en el marco de los principios constitucionales vigentes, se enmarca dentro principio de reserva o de legalidad que rige en materia tributaria, conforme los arts. 4 y 17 de la CN. En definitiva, considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad resuelta por el a quo, ya que ordenó una exención no prevista en la ley, siendo otra la intención del legislador. Cita jurisprudencia y doctrina avalando su postura y remarca la evidente arbitrariedad y dogmatismo aplicado en la sentencia de grado.

    Como tercera queja afirma la improcedencia de la resolución dictada en consecuencia del pedido de aclaratoria de fecha 11/12/2019 deducido por la parte actora,

    en relación al emplazamiento ordenado a que se proceda al reintegro de las sumas retenidas en un plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, ya que no se respetarían las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas dinero cuando el Estado fue condenado. Por lo que se estaría frente a una decisión arbitraria por apartarse de las normas vigentes sin el menor fundamento. Hace reserva del caso federal y remarca la gravedad institucional acaecida en el caso.

    Seguidamente expresa...

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