Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Agosto de 2013, expediente 136/2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013

CAUSA Nro. 136/2013 -SALA

IV- RIVERO, M.F. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1485.13.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los días 20 del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en la presente causa nº 136/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “R., M.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 2 de esta ciudad resolvió, con fecha 6 de diciembre de 2012, en la causa n° 17.798 de su registro, suspender el juicio a prueba por el término de un año respecto de M.F.R. (fs.

    81/82 vta.).

  2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Jorge H. E.

    Hernández (fs. 84/87), el que fue concedido a fs. 88/90 y mantenido ante esta instancia a fs. 94.

  3. En primer lugar, se agravió por la decisión del juez a quo de apartarse de su dictamen de oposición formulado en la oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 293 del C.P.P.N., al cual consideró vinculante para la jurisdicción.

    En segundo lugar, sostuvo que son sobrados los elementos normativos tanto de Derecho Interno como de Derecho Internacional que respaldarían la postura adoptada en autos por el Ministerio Público Fiscal.

    Al respecto, destacó que las previsiones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”,

    aprobada por ley nro. 24.632) y, particularmente, de la ley nro. 26.485 (“Ley de Protección Integral para Prevenir,

    Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus Relaciones Interpersonales)

    constituyen obstáculos para la suspensión del juicio a prueba 1

    en casos en los que se ventilan hechos de violencia doméstica (cfr. fs. 86/86 vta.).

    Así las cosas, sostuvo que “…en el informe psicosocial… se concluyó que se trataba de una situación de alto riesgo… de manera que, con tal panorama y, más allá de lo expuesto por la propia damnificada en esta instancia, aceptando el ofrecimiento por reparación del daño; considero que, con el respaldo de la mencionada normativa vigente, no corresponde el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba a favor del procesado. De tal modo, y para sucesos como el tratado en autos, la suspensión del proceso a prueba deviene inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías…” (fs. 86

    vta./87).

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466

    del código adjetivo, el señor F. General, doctor R.G.W. solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto con sustento en consideraciones sustancialmente idénticas a los agravios plasmados en dicha impugnación (cfr. fs. 96/100).

    En la misma oportunidad procesal se presentó la Defensora Pública Ad-Hoc, Dra. B.L.P., quien solicitó que se rechace el recurso de casación impetrado por el representante del Ministerio Público Fiscal. Hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 101/107).

  5. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 111), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible en los términos del art. 457

    del C.P.P.N. en virtud de la doctrina sentada por la Corte 2

    CAUSA Nro. 136/2013 -SALA

    IV- RIVERO, M.F. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal Suprema de Justicia de la Nación in re “M., L. s/recurso de queja”. En dicha oportunidad, nuestro más Alto Tribunal sostuvo que la resolución que hace a lugar a la suspensión del juicio a prueba resulta “…[e]quiparable a definitiva puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Ello es así

    dado que la citada decisión impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter.” (C.S.J.N., “M., L. s/recurso de queja”,

    causa M 305; T.X., rta. el 25/09/1997).

    Por lo demás, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el ordenamiento ritual, corresponde ingresar al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

  7. Con este norte, advierto que conforme surge del auto de elevación a juicio obrante a fs. 58/59, se le imputa a M.F.R. el hecho ocurrido el día 16 de octubre del 2011 en horas de la noche en la habitación 104 de la vivienda sita en calle S.P. 1967 de esta ciudad,

    oportunidad en la cual, luego de mantener una discusión con A.S., le propinó varios golpes de puño en su ojo derecho, cara y brazo izquierdo, a la vez que le refería “puta,

    puta barata, gato, gila”.

    Oportunamente, tales conductas fueron calificadas como constitutivas del delito de lesiones dolosas leves,

    previsto y reprimido por el art. 89 del Código Penal.

    Ahora bien, continuando con el análisis de la presente controversia, surge de la compulsa del acta que documentó la audiencia celebrada a tenor del art. 293 del C.P.P.N. (fs. 77/78), y del escrito mediante el cual el Fiscal formula manifestación (fs. 70/71 vta.), que este último se opuso a la suspensión del juicio a prueba aduciendo que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”,

    aprobada por ley nro. 24.632) y, particularmente, las leyes 3

    nro. 24.417 (“de Protección contra la Violencia Familiar”) y nro. 26.485 (“de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus Relaciones Interpersonales) importan la adopción de un marco normativo que impide la procedencia del instituto de la probation en casos en los que se investigan hechos de violencia contra las mujeres, como el presente.

    Por su parte, y sin perjuicio de la argumentación...

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