Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Diciembre de 2019, expediente FCT 031011803/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, tres de diciembre de dos mil diecinueve Vistos: Los autos caratulados “R., L.A. y otro c/ Y., M.d.C. y

otros s/ Reclamos Varios”, Expte. Nº FCT 31011803/2008/CA1, proveniente del Juzgado

Federal de Paso de los Libres; Considerando:

1 Que llegan los autos a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de

apelación interpuesto por AFIP –DGA contra el pronunciamiento del juez inferior que decide

no hacer lugar a la planilla de liquidación de capital y actualización de honorarios practicada

por la actora; acoger parcialmente la impugnación planteada por AFIP DGA; aprobar las

liquidaciones conforme a los parámetros indicados en los considerandos; y desestimar el

pedido de beneficio de excusión.

La recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto, cuestiona la

aplicación del art. 30 de la ley de procedimiento laboral y sostiene que el planteo recursivo

pretende lograr el reconocimiento de la modalidad de cumplimiento de la sentencia, y en ese

sentido solicita que se exija el pago al principal deudor y en caso de insolvencia o insuficiencia

de bienes el reclamo se dirija al deudor solidario

En ese sentido explica que AFIPDGA en el inicio de la relación no tenía

ninguna obligación directa con los actores puesto que los contratos fueron celebrados entre la

Sra. Y. y sus empleados, y que la solidaridad nace recién con el dictado de la decisión

judicial con autoridad de cosa juzgada que a su vez no implica sustitución de la responsabilidad

de la empleadora.

Señala que la ley de contrato de trabajo es compatible y se complementa con

las normas del código civil y comercial en cuanto no colisione con el y las normas de derecho

público que rigen la actividad estatal, y que en el caso de autos las normas de derecho privado

que pueden aplicarse de manera supletoria y resultan compatibles con el régimen de derecho

público son aquellas que reglan el contrato de fianza.

Aclara que la solidaridad a la que se halla sometida el fiador no le quita su carácter

accesorio y no lo convierte en deudor directo de la obligación principal, es decir que de

aplicarse las normas del contrato de fianza, su parte aparecería como una garantía subsidiaria.

Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8338126#251259575#20191203073850606...

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