Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente P 120726

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.726, "R., J.M.. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N° 52.125 del Tribunal de Casación Penal, Sala II" y su acumulada P. 120.734, "Corredera Legatto, M.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 52.125 del Tribunal de Casación Penal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de mayo de 2013, rechazó por improcedentes los recursos homónimos interpuestos por los defensores particulares, el representante del particular damnificado y por el Ministerio Público Fiscal, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 4 de Mar del Plata que condenó a M.J.C.L. a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego, y a J.M.R. a la de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe necesario del mismo delito (fs. 571/596 vta.).

El señor defensor particular de R. -doctor J.M.R.-, dedujo los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (causa P. 120.726, fs. 628/637), mientras que el letrado de confianza de Corredera Legatto -doctor E.S.T.-, hizo lo propio merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causa P. 120.734, fs. 641/645). Ambos recursos fueron concedidos por esta Corte (fs. 651/653 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 655/660vta.), dictada la providencia de autos (fs. 661), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el señor defensor a fs. 628/631 vta. -P. 120.726-?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido a favor del coimputado R. a fs. 631 vta./637?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la defensa del coimputado Corredera Legatto a fs. 641/645 -P. 120.734-?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Denunció la defensa la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales lo que conllevó a poner en crisis todo el proceso penal que culminó con la condena de su defendido, como así también una flagrante violación a las garantías procesales y constitucionales que hacen a la defensa en juicio, a la igualdad y al debido proceso (arts. 163 inc. 3° "b", 168 y 171 de la Constitución local y 16 y 18 de la C.N.) -fs. 628 vta./629-.

    Sostuvo que en el caso fueron incumplidas normas rituales cuya omisión acarrea su nulidad -arts. 106, 210, 373 y 459 del Código Procesal Penal-, que en su conjunto establecen la obligación de motivar las convicciones sinceras en la apreciación de la prueba al momento de dictar sentencia (fs. 629).

    Formuló la petición de nulidad contemplada en los arts. 201, 203, 204 y 205 inc. 4° del Código Procesal Penal, y solicitó la remisión de la causa a jueces hábiles para el dictado de una nueva sentencia casatoria (arts. 491 y 492 del C.P.P.) -fs. 629 vta.-.

    Indicó que en el recurso de casación en el "apartado II.- B)" se ocupó de la "intervención policial previa al allanamiento", cuestión esencial -a juicio de esa parte- que no fue tratada ni mencionada (fs. 630).

    Refirió que al momento de que su pupilo declarara a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal, tampoco "... se le hizo saber [esa] circunstancia de enorme valor en el proceso, ya que nada quedó asentado acerca de[l] [...] operativo policial..." (fs. cit. in fine).

    Concluyó que en el caso se vulneraron las garantías constitucionales de igualdad, de la defensa en juicio y del debido proceso (fs. 631 vta.).

  2. Tal como lo dictamina la Procuración General, el reclamo no puede prosperar.

    Si bien el recurrente alude a omisiones que pudieran reputarse como motivos propios de la vía de nulidad intentada por la parte, no demuestra en rigor la esencialidad de la cuestión que se dice preterida, pues a más de no reparar en que no todo argumento de la parte reviste esa condición (doct. art. 168 de la Const. prov.), se desentiende que no justificó que hubiera, en el curso del debate o al alegar, efectuado el planteo de nulidad aquí en entredicho para su consideración por la alzada, desenmarcándose incluso expresamente del efectuado desde otra arista por la defensa del coimputado Corredera (v. fs. 17/41, en part. 18 y vta.; 37 vta./40 del legajo 52.126).

    En el caso, lo cierto es que formula cuestionamientos vinculados al modo en que el tribunal valoró la prueba invocada y el acierto jurídico de lo decidido, todo lo cual resulta ajeno al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad (doct. P. 74.801 y P. 62.992, sents. del 9-XII-2003; entre varias). Igualmente ajenas a la vía intentada resultan las consideraciones del señor defensor respecto de la que estima valoración absurda de la prueba (P. 91.918, sent. del 8-II-2006; entre otras).

    Por último, si bien ha invocado asimismo el art. 171 de la Constitución provincial, no ha efectuado desarrollo alguno a su respecto. A todo evento, la sentencia se encuentra fundada en ley, cumpliendo de tal modo la exigencia constitucional contenida en el artículo impugnado.

    Se advierte que el reclamo lejos de constituir la denuncia de incumplimiento del art. 171, sólo pretende controvertir el acierto o el sentido de lo resuelto, extremos estos que se encuentran detraídos del acotado marco del recurso en examen (conf. doct. Ac. 85.352, resol. del 9/IV/2003; Ac. 89.239, resol. del 19/VII/2006; e.o.).

    Cabe recordar que lo que el art. 171 de la Carta local sanciona con la nulidad es la ausencia de base legal de las decisiones judiciales, mas no su incorrecta, desacertada o deficiente motivación que es -en esencia- lo que cuestiona el recurrente, cuyo estudio resulta ajeno al remedio intentado, siendo inherente al de inaplicabilidad de ley también deducido (arts. 171 de la Constitución provincial; 491 del C.P.P. y concordantes y doct. P. 71.145, sent. del 21/V/2003, Ac. 92.499, sent. del 18/V/2005; Ac. 96.502, sent. del 7/XII/2005; entre muchas otras).

    Por lo demás, las cuestiones vinculadas a la afectación de garantías constitucionales también son ajenas a este recurso y eventualmente remediables en el marco del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. doct. Ac. 101.019, res. del 20/II/2008; P 107.155, res. del 14/VII/2010; entre muchos).

    Voto por la negativa.

    El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    A. al voto del doctor P. a excepción del párrafo final de su voto, dado que estimo necesario dejar a salvo mi criterio según el cual no corresponde anteponer los límites formales que poseen las vías extraordinarias locales si a través de alguna de ellas se introdujo de manera suficiente una cuestión federal, ya que su análisis en tales términos corresponde a esta Corte en función de su carácter de superior tribunal de la causa, a los fines de posibilitarle al recurrente el eventual acceso al máximo tribunal del país (conf. doctrina C.S.J.N., "S.", 308:490; "C.", 310:324; "DiM.", 311:2478 y P. 63.922, "C.", sent. del 10/V/2006, entre otros).

    Ahora bien, siendo que en el caso también interpuso el recurrente la vía de inaplicabilidad de ley, los planteos de pretensa índole federal serán allí abordados (conf. criterio establecido en P. 113.640, sent. del 13-IX-2014; P. 120.878, sent. del 9-III-2016; e/o).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores S. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  3. El señor defensor de confianza del coimputado J.M.R. dedujo también el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ahora en estudio. Bajo el acápite que denominó "Objeto", sostuvo que recurría en base a los arts. 163 inc. 3° b), 168 y 171 de la Constitución local, 5, 18 y 31 de la Constitución nacional por violación al derecho de igualdad, la defensa en juicio y el debido proceso, y lo fundaba en los arts. 1, 106, 210, 373 del Código Procesal Penal (fs. 632).

    Luego de efectuar una breve reseña del hecho histórico, alegó que su defendido fue condenado a una gravísima pena de prisión, dejándolo en un estado de indefensión ante una evidente violación al proceso (fs. 634 vta.). Al respecto, indicó que quedó demostrado que se condenó en dos instancias a su pupilo, pese a que se llevó a cabo "un allanamiento sin la correspondiente orden judicial, habiendo efectuado el mismo el J. de policía de la Departamental Mar del Plata, C.G.S., cuestión que no ha sido documentada, para tratar de pasar por alto ese abuso. Sin embargo surgió de la misma prueba testimonial ofrecida por la...

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