Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente L. 117439

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.439 "R., J.S. contra Consolidar ART SA. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 de L. acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 300/305).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 333/349 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 350/351.

Dictada la providencia de autos a fs. 374, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), fueron ordenados a fs. 361 y 386 respectivamente, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por J.S.R. contra Consolidar ART SA, mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones tarifadas previstas en la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del grave accidente sufrido mientras trabajaba bajo dependencia de la empresa Accesorios Zaloze SRL (afiliada a la aseguradora demandada), el actor padece una incapacidad laboral permanente que lo invalida en un 70% del índice de la total obrera (vered., fs. 298/299; sent., fs. 300/301).

    En lo que resulta relevante para la resolución de lalitis, tras destacar que el trabajador tomó conocimiento de la incapacidad que padece en el mes de noviembre de 2011 (vered., fs. 299), conclusión que lo llevó a declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias establecidas en el decreto 1694/09, consideró ela quoque el importe de las prestaciones dinerarias (a las que cuantificó en la suma de $ 280.000; ver fs. 302) debía ser actualizado en virtud de lo que prescribe el artículo 17 apartado 6 de la ley 26.773, conducto por el cual condenó a la demandada a pagar al actor en tal concepto la suma de $ 707.788.

    Para fundar esta última conclusión, expresó el juzgador que resulta evidente que, al disponer que las indemnizaciones deben ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, conforme al índice RIPTE vigente desde el 1-I-2010, el citado precepto legal se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente "sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, decreto 1278 y decreto 1694/09", lo que demuestra que el referido mecanismo de actualización resulta aplicable incluso a las contingencias ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.773. Agregó, para reforzar esa argumentación, que la finalidad del legislador fue la de mejorar las prestaciones del sistema de manera inmediata, máxime cuando los importes aplicables a los siniestros ocurridos durante la vigencia de la ley 24.557 y los sucesivos decretos que la reformaron se encuentran "totalmente desfasados y desactualizados" (sent., fs. 302).

    En otro orden, el tribunal dispuso que el capital de condena devengase intereses, desde la fecha de toma de conocimiento de la minusvalía, con arreglo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Fundó esa decisión en la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 108.796 "F., M.A." (sent. de 6-IV-2011), en el cual -explicó- se rechazó el recurso extraordinario de la aseguradora de riesgos del trabajo por el cual cuestionaba la imposición del mentado índice, alegando que la doctrina legal en materia de intereses no es aplicable cuando su tipo ha sido previsto en la "legislación especial" en los términos del artículo 622 del anterior Código Civil, identificada en este caso con el artículo 6 de la citada res. 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (sent., fs. 302 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación de los artículos 1, 14 ap. 2 y 26 de la ley 24.557; 8 y 17 aps. 5 y 6 de la ley 26.773; 2, 3, 699 y 701 del anterior Código Civil; 47 y 63 de la ley 11.653; 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17 y 19 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; así como del decreto 1694/09 y de la doctrina legal que cita (fs. 333/349 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, afirma que el tribunal aplicó erróneamente al caso el mecanismo de actualización de las prestaciones dinerarias establecido en el artículo 17 apartado 6 de la ley 26.773 (fs. 337 vta./343 vta.).

      Alega que el artículo 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 es totalmente claro al disponer que dicho cuerpo legal entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplica a las contingencias previstas en la ley 24.557 -y sus modificaciones- cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, es decir, desde el día 26-X-2012.

      Agrega que el apartado 6 de dicho artículo solo se limita a complementar la norma antecedente, estableciendo el índice de ajuste (RIPTE) que debe utilizarse para efectuar la actualización de las prestaciones correspondientes a las contingencias posteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773, mas en modo alguno prescribe que ese mecanismo se aplique a los juicios en curso.

      Explica que ello se corrobora al observar que el artículo 8 de la citada ley dispone la actualización general semestral automática de las prestaciones por incapacidad permanente, lo que evidencia que la actualización a la que se refiere el artículo 17 apartado 6 de dicho texto legal está prevista para las contingencias que ocurran a partir del primer día en que la ley entró en vigencia, mientras que para aquellos siniestros que ocurran en el futuro, serán aplicables aquellas actualizaciones semestrales contempladas en el citado artículo 8 de la norma.

      En esa misma línea, expone que el artículo citado sirve para saber cómo debe calcularse el RIPTE (índice que tiene su origen en el mes de julio de 1994), prescribiendo que debe tomarse en cuenta el módulo establecido desde el mes de enero de 2010, pero siempre haciendo referencia a las contingencias que se produzcan después de la entrada en vigencia de dicha norma.

      Desde otro ángulo, afirma que una interpretación armónica e integral de la ley 26.773 debió tener en cuenta los artículos 10, 11, 12 y 13 del mismo texto que establecen un sistema de actualización de las alícuotas que deben cobrar las aseguradoras de riesgos del trabajo, de modo que el nuevo sistema de prestaciones viene acompañado de un aumento de la prima para mantener la ecuación económico-financiera del contrato, permitiendo hacer frente a tales incrementos.

      Por otra parte, manifiesta que el argumento de tipo "finalista" esgrimido por el tribunal para sustentar su decisión es igualmente equivocado, toda vez que si bien es cierto que el legislador ha querido ajustar las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, lo hizo para el futuro, de modo tal que el mecanismo de actualización corre a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.773.

      En esa dirección apunta que, en este aspecto, la mencionada ley no difiere en nada con los decretos 1278/00 y 1694/09, desde que en todos los casos la intención de las reformas a la ley 24.557 fue la de aumentar el importe de las prestaciones pero, a la hora de determinar la fecha de entrada en vigencia, todas esas normas coinciden en declarar aplicables los nuevos montos indemnizatorios a las contingencias producidas con posterioridad a su dictado. En consecuencia -refiere- no puede hacerse una interpretación distinta en relación a la ley 26.773.

      Partiendo de esa base, expresa que, al haber declarado aplicable el referido cuerpo legal, el tribunal violó no sólo el artículo 3 del anterior Código Civil y el derecho de propiedad de la accionada sino, también, la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa L. 94.119 "Ferrari" (sent. de 4-XI-2009), en la cual se declararon inaplicables las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1278/00 a una contingencia cuya primera manifestación invalidante ocurrió con anterioridad a su entrada...

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