Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rl 120155

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RIVERO, J.R. Y OT. C/ ALVAREZ SEBASTIAN Y ALDERICO SOC. DE HECHO Y OTS. S/ ACCTE. DE TRAB. - ACCION ESP. RECURSO DE QUEJA.

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen, en lo que interesa señalar, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.R.R. y, en consecuencia, condenó a S.Á. y Alderico Álvarez Sociedad de Hecho, a abonar la suma que indicó en concepto de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el derecho común (v. fs. 490/503 vta. de los autos principales).

  2. Frente a lo así decidido, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 518/533 y 542/555, íd.).

    En su presentación, la accionada, previo planteo de inconstitucionalidad de las normas rituales que exigen el depósito previo para recurrir en la instancia extraordinaria, solicitó se la exceptúe del cumplimiento de aquella carga, alegando la imposibilidad material de afrontarla, conforme los términos de la doctrina emanada de diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, y ofreciendo prueba de ello.

    A su turno, el sentenciante de grado concedió el remedio articulado por el actor y desestimó el intentado por la accionada (fs. 556/558 vta., íd.). Ello motivó la deducción de la presente queja (art. 292, CPCC; fs. 41/56 del legajo).

  3. La vía directa incoada ha de prosperar.

    1. De modo preliminar, debe recordarse que esta Corte tiene dicho que para el supuesto de sentencia condenatoria, el art. 56 de la ley 11.653 establece como carga ineludible para la admisibilidad de los remedios extraordinarios el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo recurrido constituye fuerte presunción favorable (cfr. causas L. 117.089 "Lagraña", res. de 5-IV-2013; L. 119523 "B.", res. de 9-XII-2015, entre muchas).

      En orden al cuestionamiento introducido en la queja en proveimiento vinculado con la validez supralegal del mentado requisito, corresponde señalar que el planteo ha sido materia de reiterados pronunciamientos por parte de este Tribunal.

      En efecto, esta C. ha sostenido el criterio de que dicho precepto no conculca derechos o garantías constitucionales, pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria prevista en salvaguardia del interés social comprometido y de la celeridad procesal, colocando al...

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