Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 102436

PresidenteSoria-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de setiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.436, "R., J.A. contra F., A.J.. Consignación de sumas de dinero" y acumulada "F., A.J. contra R., J.A.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda por consignación y ordenado llevar adelante la ejecución hasta tanto J.A.R. haga íntegro pago a A.F. del capital reclamado en dólares estadounidenses, con más intereses fijados en una vez y media la tasa de depósitos a plazo fijo en la citada moneda a treinta días del Banco de la Nación Argentina (fs. 176/180 vta. y aclaratoria, fs. 198/199 vta.).

Se interpuso, por el señor R., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 184/196 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el fallo de origen que había desestimado el pago por consignación intentado por el deudor y ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto J.A.R. haga íntegro pago a A.F. del importe de u$s 15.000, con más intereses a una vez y media la tasa de depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses a treinta días del Banco de la Nación Argentina (fs. 176/180 vta. y aclaratoria, fs. 198/199 vta.).

    En lo que interesa destacar, tras reseñar lo resuelto por el señor juez de primera instancia (v. fs. 177/vta.), el tribunala quoconsideró que "... convenida la obligación en dólares estadounidenses con posterioridad a la normativa de emergencia, el acreedor no se encontraba obligado a recibir suma alguna que no fuera la expresamente convenida (arts. 619, 725, 740, 742 del Código Civil) y, en tales condiciones, el depósito de $ 15.000 que se consigna en autos -que no fue aceptado por el acreedor- resulta insuficiente para admitir la procedencia de la consignación que se intenta y, por esa misma razón, carece de aptitud para enervar -aún parcialmente y por la vía de la excepción de pago-, la ejecución promovida (arts. 758 y 759 del Código Civil)" (v. fs. 179).

    Precisó, al respecto, que "... tanto al momento de concebir un nuevo pagaré en marzo de 2002 como luego el 21 de agosto de 2002 al cristalizar el título que basa la ejecución (v. fs. 7), el deudor se comprometió libremente a devolver dólares estadounidenses, ya que ningún elemento de la causa permite siquiera interpretar que la expresión positiva de su voluntad adoleciera de alguno de los vicios que la privan de eficacia jurídica, motivo por el cual ha de convenirse que la obligación plasmada en el pagaré obrante a fs. 2 del proceso ejecutivo resulta totalmente exigible bajo el tipo de moneda que el mismo indica (arts. 619, 917 y concs. del Código Civil; 44, 103 del dec. ley 5965/63)" (fs. 178).

    Para más, observó que "... las alegaciones de su propia torpeza que el deudor esboza en el escrito inicial (fs. 8, 14to. párrafo, fs. 8 vta., 3er. párrafo) y reitera en la expresión de agravios (fs. 163, 5to. párrafo), no resultan audibles conforme al adagio latino ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’..." (fs. 178 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza el señor...

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